NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DELITOS MILITARES.

En la Enciclopedia Jurídica OMEBA (TOMO VI. Editorial Bibliográfica Argentina. 1957. Pág. 440), el autor RAÚL AUGUSTO BADARACCO, al tratar acerca de los Delitos Militares, expresa lo siguiente:

“... DELITOS MILITARES... I. Naturaleza de los delitos militares. El interés, jurídicamente protegido por la legislación, al crear los delitos militares, es el interés público del Estado de proteger la organización de sus fuerzas armadas. Y el Estado tiene interés en proteger la organización de sus fuerzas armadas, porque con ellas provee la defensa nacional, que es uno de sus fines vitales.
Por lo tanto, serán delitos militares todos aquellos actos que, atentando de una manera u otra contra la organización de las fuerzas armadas, se encuentren reprimidos por el Código de justicia militar.
En el terreno doctrinario entonces, para que haya delito militar será necesario: A) Que el acto de que se trate atente contra la organización de las fuerzas armadas. B) Que sea reprimido por el Código de justicia militar.
Así, desde un punto de vista doctrinario, si un acto no atenta contra la organización de las fuerzas armadas, aunque se encuentre legislado como delito militar en el Código respectivo, ello no bastaría para que ese acto sea un delito militar, porque por su naturaleza jurídica no lo sería. De la misma manera, aunque el acto de referencia atente realmente contra la organización de las fuerzas armadas, si no está específicamente reprimido por el Código de justicia militar, no puede considerarse un delito militar; de la misma manera, y por la misma razón que, aunque un acto humano sea antijurídico, no por ello será un delito si no se encuentra tipificado como tal en el respectivo código penal (aplicación del principio nulla poena sine lege).
En síntesis: un fin vital del Estado es proveer a la defensa nacional; para ello organiza sus fuerzas armadas; todo lo que atente de alguna manera contra la organización de dichas fuerzas armadas, si está previsto y castigado por el Código de justicia militar, será un delito militar.
Aclarado el principio básico precedente, surge con claridad la naturaleza jurídica de los delitos militares: no se trata de acciones que denotan más o menos peligrosidad social en el sujeto que las comete, o más o menos falta de adaptación al medio social en el mismo, sino que se trata de acciones en las cuales se considera, principalmente, la medida en que las mismas gravitan o pueden gravitar en lo referente a disminuir o debilitar la capacidad bélica del Estado. En los delitos militares, entonces, la naturaleza jurídica puede determinarse dentro de las siguientes líneas generales: tienden hacia un carácter más bien formal; buscan una finalidad utilitaria, que es defender la capacidad bélica del Estado; y tienden a seguir un criterio clásico más bien que positivista, porque atienden más al delito que al delincuente.
Son delitos que crea el Estado en su función de policía militar; y no en su función de regulador social, como cuando dicta el Código penal.

2. Concepto especifico de “delito militar”. Vimos que, su naturaleza jurídica delito militar es aquella acción u omisión que atenta contra la organización bélica del Estado.
Cabe ahora determinar, concretamente, cuando estará lesionada por un acción o por una omisión la capacidad bélica del estado.
La organización bélica del estado supone dos elementos básicos: A) Material humano; B) Material físico. En el material humano está incluido todo lo referente al personal, de cualquier grado o jerarquía, afectado directa o indirectamente a los fines bélicos del Estado. En el material físico está incluido todo lo referente a armamentos, locales, medios de movilidad, medios de información y medio de abastecimiento del personal afectado, directamente o indirectamente, a los fines bélicos del estado.
Por lo tanto, fácil resulta determinar, por deducción, el concepto especifico de delito militar: será aquella acción u omisión que, de una manera u otra, específicamente, destruya o anule, disminuya o perjudique, en cuanto a su función de elemento bélico del estado, los elementos del material humano o del material físico del mismo.
Así, un acto de indisciplina, dentro de un local de jurisdicción militar, por parte de un subordinado hacia su superior, que él sabe perfectamente que es su superior jerárquico, será un delito militar, porque ese acto tiende a debilitar o perjudicar la capacidad bélica del Estado, en este caso en su material humano, porque todo acto de indisciplina, a la vez que disminuye la autoridad moral del superior, debilita los frenos de la obediencia en el inferior. Pero ese mismo acto, realizado en un lugar no sujeto a jurisdicción militar, por un sujeto que no sabía que estaba tratando con su superior jerárquico, no sería un delito militar, por cuanto en tal caso no se encuentra comprometido ni lesionada la capacidad bélica del Estado.
Con respecto al material físico sería lo mismo: la destrucción intencional de un elemento físico afectado a los fines bélicos del estado, como sería, por ejemplo, la destrucción intencional de un automotor de transporte de tropa, es un delito militar; pero la destrucción intencional de ese mismo automotor, sin saber que pertenece a las fuerzas armadas, en un taller mecánico, no es delito, porque en el primer caso habría un ataque a la capacidad bélica del estado, y en el segundo caso un simple ataque a la propiedad...”.