DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

(Gaceta Oficial N° 4.618 del 20 de agosto de 1993)


TÍTULO X DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Capítulo I De las Faltas y Delitos Electorales Artículo 257: Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e ilícitos administrativos previstos en esta Ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad.
Artículo 258: El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstos en esta Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Artículo 259: El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales podrán solicitar a las máximas autoridades de cualquier organismo del Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal, así como de los institutos autónomos y empresas del estado, la inmediata destitución de aquellos funcionarios que resulten sancionados con penas restrictivas de la libertad, por la comisión de delitos electorales. Las autoridades requeridas estarán obligadas a dar inmediato cumplimiento a las solicitudes que en tal sentido les sean formuladas. Sección Primera De las Faltas Electorales Artículo 260: Serán penados con multa del equivalente de veinte (20) a cuarenta (40) unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria: 1° El elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual haya sido designado, salvo las excepciones al Servicio Electoral Obligatorio previstas en esta Ley; 2° El que suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral; 3° El funcionario electoral que rehúse admitir la votación de un elector que tenga derecho a votar conforme a la Ley; 4° Los Directores de campañas electorales, responsables de los partidos políticos y grupos de electores que no retiren su propaganda en el plazo establecido en el Título VII de esta Ley; y, 5° El funcionario público que dentro de las oficinas públicas haga propaganda electoral a favor de un partido político, grupo de electores o candidatura a cargos de representación popular.
Artículo 261: Serán penados con multa del equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60) unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria: 1° El que propague su candidatura para un cargo de representación popular, a sabiendas de que no reúne las condiciones y requisitos para ser elegible; 2° El que obstaculice la realización de cualesquiera de los procesos electorales o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley; 3° El que concurra armado a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado por esta Ley. Si el infractor fuere funcionario público la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año, después de cumplida aquélla; 4° Quien obstruya el desarrollo de las actividades de actualización del Registro Electoral; 5° Los funcionarios judiciales o de la Administración Pública, que sin causa justificada se abstengan de comunicar al Consejo Nacional Electoral, dentro del plazo establecido en esta Ley, sus decisiones o resoluciones que conlleven inhabilitación política, interdicción civil o pérdida de la nacionalidad, así como la información referente a las defunciones; 6° El miembro o secretario de una Mesa Electoral que sin causa justificada se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación de la misma; 7° El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada, no cumpla con las obligaciones que le imponen los artículos 36 y 37 de esta Ley; 8° El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada impida a cualquiera de sus educandos cumplir con las obligaciones que le correspondan por haber sido designados y convocados para ejercer como funcionarios electorales, de conformidad con esta Ley; 9° El administrador o responsable de cualquier medios de comunicación social, que se niegue a difundir propaganda electoral que cumpla con las previsiones de esta Ley; 10° El administrador o responsable de empresas privadas o públicas que impidan u obstaculicen a sus trabajadores designados para integrar algún organismo electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley; 11° El director, administrador o responsable de cualquier medios de comunicación social que difunda propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren; 12° El funcionario que utilice o facilite el uso de vehículos oficiales para la movilización de electores el día de las elecciones, en beneficio de determinado partido político, grupo de electores o candidatura a cargos de representación popular; y, 13° El candidato que no presente informe sobre sus ingresos y gastos de campaña electoral al Consejo Nacional Electoral en los términos establecidos en esta Ley. Cuando el candidato, el partido político o grupos de electores, hubiesen delegado la administración de los fondos, el delegatario será responsable a los efectos de este artículo. Sección Segunda De los Delitos Electorales
Artículo 262: Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año: 1° Quienes fraudulentamente efectúen o faciliten cambios en los documentos que prueben la residencia de electores; 2° El que expida, falsifique o altere documentos de identidad para facilitar la duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros; 3° Los funcionarios electorales que exijan pagos no establecidos en la Ley, para expedición de recaudos y documento de índole electoral; 4° El Director o responsable de medios de comunicación social, oficial donde se difunda propaganda electoral no autorizada por los organismos electorales competentes; 5° El que durante las votaciones impida u obstaculice a los electores el voto su desempeño como funcionarios electorales designados de conformidad con esta Ley. Si se empleare violencia, se duplicará la pena; 6° El que impida u obstaculice la instalación o el funcionamiento de las Mesas electorales. Si se empleare violencia, se duplicará la pena. 7° El que fraudulentamente obtenga o facilite la inscripción, suspensión o cancelación de la inscripción de una persona en el Registro Electoral; 8° Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto; 9° El miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar las actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal doble o suplantada; 10° El funcionario electoral que efectúe la actualización para el registro electoral fuera de lugar, las horas o las condiciones señaladas para ello; 11° El funcionario electoral que el día de celebración de las elecciones o durante el proceso de votaciones, escrutinios o totalizaciones, abandone el cumplimiento de sus obligaciones sin causas justificada, o permiso del organismo electoral al cual pertenezca; 12° El que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos. En caso de los funcionarios públicos o miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, la pena se duplicará; y 13° Quien haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria, de la imagen del Libertador, de los Próceres de nuestra Independencia y el uso de los colores de la Bandera Nacional y las regionales en el orden establecido en las respectivas leyes.
Artículo 263: Serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años: 1.- El funcionario electoral que sin causa justificada no entregue en su oportunidad el material necesario a las Juntas o Mesas Electorales correspondientes, y ello entorpezca su funcionamiento; 2.- El funcionario electoral que extravíe las actas de votación o de escrutinios de las Mesas Electorales. Si el extravío fuese con la intención de favorecer a un candidato u organización política, se le impondrá la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; 3.- El que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no corresponda legalmente; 4.- El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere, falsifique o altere la información contenida en el Registro Electoral; 5.- El que falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos necesarios para ejercer el derecho al voto; 6.- El funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentos relativos a inscripciones electorales, actualización de electores o expida documentos de validez electoral a quien no corresponda; 7.- El extranjero que realice actividades electorales reservadas a los venezolanos; 8.- El que se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean solicitados por los organismos electorales competentes, para el cabal cumplimiento de sus funciones; y, 9.- El que haga uso de armas para amedrentar a funcionarios electorales o electores en el acto de inscripción, votación o escrutinio.
Artículo 264: Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años: 1.- El que utilice, deteriore o destruya una máquina de votación, escrutinio o totalización; 2.- El que utilice o altere algún programa de informática con la finalidad de modificar los resultados electorales, o de transmitir información electoral fuera de las condiciones que se establecen en esta Ley y en el Reglamento General Electoral; 3.- El responsable de los partidos políticos o grupos de electores, así como el candidato que reciba contribuciones o financiamiento de forma anónima; 4.- El que hurte, robe o destruya las actas de instalación, votación y escrutinio de las Mesas Electorales, así como el material utilizado en las mismas; y, 5.- El candidato que oculte información o suministre datos falsos al Consejo Nacional Electoral sobre su gasto de campaña. Cuando el candidato, el partido político o grupo de electores hubiese delegado la administración de los fondos, el delegatario será responsable a los efectos del presente artículo. Si se aprueba que el candidato o su delegatario han recibido dinero o bienes provenientes de delito, la pena se elevará al doble.