Recurso de Nulidad contra la Reforma Constitucional

CIUDADANOS
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-


Nosotros, la CONFEDERACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA “CONFEPUV”, asociación civil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 2 del Protocolo Primero, representada en este acto por su Presidente RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.114.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 25.653; el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por su Presidenta ADELBA TAFFIN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.962.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 20.925; y RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 28.193, actuando en forma personal a quienes nos inspiran como norte de nuestras vidas pública los Principios Superiores Republicanos para la defensa integra de la Constitución, en especial de la defensa de los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la Ley de nuestro Estado de justicia, federal y descentralizado que pregona el Preámbulo de la Constitución; a la defensa de los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en el artículo 1º de la Constitución; a la defensa de los valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que deben ser propugnados en el ordenamiento jurídico y en la actuación del Estado, tales como, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, como así lo dispone el artículo 2º de la Constitución; a la defensa del cumplimiento de los fines esenciales del Estado en cuanto a la garantía de cumplir los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, como así lo manda el artículo 3º del Texto Fundamental; y, finalmente, en la defensa de los principios republicanos de nuestro Estado Federal descentralizado, a la titularidad de la soberanía del pueblo, a los principios de un gobierno que deba ser para siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables, al principio de la supremacía de la Constitución, consagrados respectivamente en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º; por lo que, teniendo legitimación constitucional y legal procedemos en este acto, actuando en nombre de los intereses colectivos de nuestros asociados y a la vez en nombre de los intereses difusos, ante Ustedes en jurisdicción constitucional, con el acatamiento y respeto debidos a su alta investidura, ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26; ordinal 1° del artículo 336, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 31º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer Acción Popular de Inconstitucionalidad en contra de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, todo por las razones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a desarrollar:

I
LEGITIMACIÓN ACTIVA
A.PUNTO PREVIO

Hemos intentado esta acción de inconstitucionalidad contra la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el procedimiento utilizado para su aprobación no es el previsto en la Constitución, porque se violentaron los límites que el constituyente impuso al poder constituido para hacer modificaciones constitucionales a través del mecanismo de reforma y porque se violentó el procedimiento de iniciativa establecido en el artículo 342, al incorporar normas distintas a las que contenía el proyecto cuya iniciativa de Reforma había iniciado el Presidente de la República. Igualmente, porque esa Reforma sancionada contiene normas que contrarían valores supremos del ordenamiento jurídico del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, establecidos en el artículo 2º; porque usurpa el fin supremo que tuvo nuestro constituyente de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica en un Estado de justicia, federal y descentralizado que asegurase el derecho a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, contenido en el Preámbulo; porque vulnera el fin esencial del Estado de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en la Constitución, dispuesto en el artículo 3º, todos de la Constitución.

B.ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por la Sala Constitucional, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla.
Nuestra legitimación para ejercer esta acción pública, de solicitud de Acción Popular de Inconstitucional, se realiza en nombre de los gremios que representamos; en nombre del Interés Colectivo Constitucional (Artículo 7º de la Constitución) además del que poseen todos los ciudadanos como parte del Pueblo venezolano y de la nación venezolana, invocando en el resguardo de los “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos” de los venezolanos. La acción tiene fundamento en la legitimación que tenemos todos los venezolanos para resguardar el contenido íntegro de la Constitución Nacional y los “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos” de los habitantes de Venezuela.

Siguiendo con esta línea argumental para un mayor abundamiento e ilustración, respetuosamente citamos jurisprudencia reciente de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, relativa a la legitimación de los ciudadanos para ejercer la defensa de los “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos”.
Así, frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esa Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional) esa Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:

“...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(Omissis)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

(Subrayado y corchetes de este fallo).
En este orden de ideas, también en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda Orozco), esa Sala estableció:

“Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.
Analizando el contenido de esta Sentencia, que es doctrina vinculante para este honorable Tribunal Supremo de Justicia y adminiculándolo con la invocación de los hechos y la legitimación del accionante en el cumplimiento de estos requisitos formales, tenemos que:

1. Los accionantes no solo actuamos en nombre de los gremios que representamos, sino en resguardo de los derechos e intereses comunes del colectivo y de la incidencia que sobre toda la sociedad tiene esta inconstitucional Reforma.

2. La razón de esta Acción Popular de Inconstitucionalidad radica en la lesión de la calidad de vida y de supresión de derechos de todos los habitantes del país, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad y de los sectores que representamos, se verá lesionada, de aprobarse en definitiva esa Reforma.

3. Los bienes jurídicos y constitucionales lesionados o amenazados de lesión no son susceptibles de apropiación exclusiva de ningún sujeto o sector y son del Interés General y Colectivo.

4. Se trata de derechos o intereses indivisibles que comprenden a toda la población del país.

5. Existe un vínculo entre quienes accionamos en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), que nace de la posibilidad del acaecimiento de un daño o peligro en que se encuentra la colectividad.
6. Existen necesidades de satisfacer los intereses sociales o colectivos, que deben anteponerse a los individuales.

7. Existe y es evidente el Interés Social, Político y Constitucional de los venezolanos para que se detenga un Fraude Constitucional.

Queda evidenciado, de esta última sentencia y del análisis que de ella se hace, que entonces, se ha dado cumplimiento estricto a todos y cada uno de los supuestos que la jurisprudencia vinculante citada, ha señalado como requisitos formales para que se puedan representar los “Derechos e Intereses Difusos y Colectivos” de los habitantes de la República, en la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad de la Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional, y así solicitamos sea declarado.

II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, hemos interpuesto la Acción Popular de Inconstitucionalidad, contra la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007, por la violación en el procedimiento establecido y porque muchas de sus normas contrarían y vulneran valores y principios fundamentales del Código Político.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 1º del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar la nulidad de los actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con nuestra Constitución.

La jurisdicción constitucional comprende la declaratoria de nulidad total o parcial de las leyes y otros actos de los órganos del poder público, dictados en ejecución directa de la Constitución; también es de su competencia la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, así como declarar la inconstitucionalidad por la omisión de los órganos legislativos en dictar las leyes o los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Constitución.
Vale la pena traer a colación la Sentencia 1083 de la Sala Constitucional del 27 de septiembre de 2000, que dispuso:

Que concordado con otra sentencia de esta misma Sala Constitucional nos clarifica de manera indubitable la denominada jurisdicción constitucional
“Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

Del Principio de Supremacía Constitucional
1.- En primer lugar, conviene tener presente, por razones obvias, lo que en términos de la función y atribuciones de esta Sala Constitucional, disciplinan los artículos, 266.1, 333 al 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Jurisdicción Constitucional y al Título VIII “De la Protección esta Constitución”, Capítulo I, “De la garantía de la Constitución”. De ellos es relevante extraer los siguientes preceptos:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
(...)”

“TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la garantía de la Constitución
(...)

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(...)

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
...11. Las demás que establezca esta Constitución y la ley” (Subrayado de la Sala.)

Los preceptos transcritos reflejan el último estadio al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la dilatada evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en torno a la relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política ha recibido el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio rector el acomodo de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores fundamentales bajo la égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel que pone como fin de la actividad política la libertad del ser humano. De allí nace la especial entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los demás derechos fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo jurídicamente.

En especial, lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.

La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.

A los efectos de definir el contenido y los efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental.
Dicha fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional contenidas en el artículo 336; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y, por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes.

III
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL
A.INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
La Asamblea Nacional, han incumplido deberes formales que impone la Constitución.
El artículo 343 de la Constitución establece el procedimiento a seguir, una vez que se haya materializado la iniciativa de reforma constitucional, y dispone lo siguiente:

Artículo 343.- La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1.El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2.Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3.Una tercera y última discusión artículo por artículo.
La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional. (Subrayado y resaltado son del Recurso)
Dice el numeral 1 del citado artículo, que el Proyecto de Reforma Constitucional debe tener una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del Proyecto.

El Presidente, como lo constituye un hecho publico notorio comunicacional, consignó por ante la Asamblea Nacional su Proyecto de Reforma Constitucional el día 15 de agosto de 2007, fecha en la cual pronunció un discurso que fue ampliamente resaltado por los medios.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Constitución, el primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea comienza el día cinco de enero de cada año y dura hasta el quince de agosto, mientras que el segundo período comienza el quince de septiembre y termina el quince de diciembre, entonces, como el Presidente presentó su proyecto de Reforma Constitucional el día quince de agosto, de acuerdo con el mandato del Texto Fundamental, la primera discusión del mismo ha debido haberse tenido en ese primer período de sesiones, pero como el mismo finalizaba ese mismo día 15 de agosto, entonces no había forma de cumplir con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 343 de la Constitución, por lo que cualquier discusión que se haya tenido fuera de ese primer período de sesiones, bien sean extraordinarias u ordinarias, violentan el dispositivo establecido en la Carta Política.

Constituye también un hecho público notorio comunicacional, que la primera discusión al proyecto se realizó y aprobó por unanimidad el día martes 21 de agosto, es decir, seis días después que culminara el primer período de sesiones, teniendo esto como consecuencia una violación, un incumplimiento al mandato constitucional contenido en el referido ordinal 1º del artículo 343.

En este sentido, al haber discutido el Proyecto y haberlo aprobado en primera discusión, fuera del lapso previsto para ello, la Asamblea Nacional violentó la norma fundamental.

En consecuencia al haberle dado la primera discusión fuera del término previsto en ese ordinal 1º del artículo 343, se produjo una violación a un mandato constitucional, que no puede ser convalidada de ninguna forma y en consecuencia se incurrió en una desobediencia al mandato del constituyente reflejado en esa norma, lo que produce incontestablemente, la inconstitucionalidad de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007, y así solicitamos sea declarado por esta Sala.

B.INVASIÓN A LA INICIATIVA DE LA REFORMA TOMADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Como es conocido por la notoriedad comunicacional que obtuvo, el Presidente de la República presentó ante el parlamento venezolano, un proyecto de Reforma Constitucional, fundamentado en la iniciativa de Reforma que le confería el artículo 342 de la Constitución. En dicha iniciativa el Presidente consideró oportuna y necesaria la modificación de 33 artículos del Código Político.

Con los vicios de procedimiento a que hicimos referencia anteriormente, la Asamblea Nacional admitió el Proyecto presentado y le dio su primera discusión el día 21 de agosto de 2007, sin que se haya pronunciado sobre la necesidad que el Presidente ampliara el Proyecto presentado y sin que lo devolviera por considerar que habían normas propuestas que modificaban principios y valores fundamentales. Luego, el martes 11 de septiembre de ese mismo año aprobaron el Proyecto en segunda discusión.
A partir de este momento, por intermedio de la Comisión Mixta que se había creado para el tratamiento de todo el asunto relacionado con el Proyecto de Reforma cuya iniciativa había tomado el Presidente de la República, la Asamblea Nacional comenzó a invadir esa iniciativa, a través de la incorporación al Proyecto de otros artículos.

Efectivamente, el 14 de octubre de 2007, la referida Comisión Mixta presentó para la Asamblea el proyecto de reforma de la Constitución para su tercera discusión. En dicho informe se le hacen 24 adiciones al proyecto presentado por el Presidente, amén de la inclusión de 11 disposiciones transitorias, con lo cual se invadía la iniciativa de Reforma asumida por el Presidente.

El proyecto original presentado contenía 33 artículos y dos disposiciones transitorias, al cual le fueron agregados 24 artículos más y 11 disposiciones transitorias, por parte de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional, y 12 artículos adicionales durante el transcurso de la tercera discusión, a lo que habría que añadir la incorporación de 15 nuevas disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición única, todo de acuerdo con el siguiente cuadro:
Artículos contenidos en el Proyecto presentado por el Presidente Artículos adicionados por la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional
11, 16 ,18 67, 70, 87, 90, 100, 112, 113, 115, 136, 141, 156, 158, 167, 168, 184, 185, 225, 230, 236, 251, 252, 300, 302, 305, 307, 318, 320, 321, 328, 329 y dos Disposiciones Transitorias 21, 64, 71, 72, 73, 74, 98, 103, 109, 153, 173, 191, 266, 279, 293, 299, 301, 303, 337, 338, 339, 341, 342, 348 y once Disposiciones Transitorias
Artículos adicionados en tercera discusión por la Asamblea Nacional
82, 152, 157, 163, 164, 176, 264, 265, 272, 289, 295, 296, y se incorporaron quince Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Única
Ahora bien, si el constituyente dispuso en el artículo 342 que la iniciativa de la Reforma de la Constitución podía tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral que así lo soliciten, entonces, la discusión de los proyectos de reforma constitucional deben circunscribirse al articulado propuesto por quien toma la iniciativa de Reforma, ya que no puede pretender la Asamblea Nacional utilizar la iniciativa tomada por el Presidente o por los electores, para sobre ésta despojar a quien tomó la iniciativa, y fraudulentamente, utilizar como norma de cobertura su propia facultad de iniciativa, aún y cuando no la haya ejercido, para usurpar esa iniciativa y sustituirse en ella para incorporar normas de su propia agenda.

Para justificar estas adiciones inconstitucionales, la Asamblea Nacional ha utilizado dos argumentos:

Uno proveniente del Diputado Escarrá, quien en una entrevista a raíz de la presentación del informe de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional en el Teatro Teresa Carreño, afirmó que los Diputados estaban actuando como Poder Constituyente, puesto que ellos habían consultado con el pueblo, y que esas nuevas normas adicionadas emanaban del mismo pueblo, refiriéndose a las escasas 17 actividades que realizó esa Comisión entre los días 21 de agosto al 5 de octubre de 2007.

Tamaña afirmación constituye una burla al pueblo y una pretensión de usurpación del poder constituyente, todo a pesar que solo se consultaron reducidísimos sectores de la sociedad, y algunos Estados de la federación, tal y como se demuestra en el informe de la Comisión Mixta donde se expone que el día 31 de agosto del 2007, se realizó una sesión en el Estado Zulia, donde participaron voceros de los diversos sectores sociales de los Estados Zulia, Lara y Falcon (tres Estados); el día 7 de septiembre de 2007 en el Estado Carabobo, concediéndole derechos de palabra a voceros de los Estados Carabobo, Portuguesa, Aragua, Cojedes y Yaracuy (cinco Estados); el día 14 de septiembre de 2007 desde el Estado Anzoátegui, donde presentaron sus propuestas los representantes de diversos sectores sociales de los Estados Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta y Monagas (cuatro Estados); el día 19 de septiembre se le otorgó derechos de palabras a los voceros de diversos sectores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (tres Estados); el día 28 de septiembre se realizó desde Mérida la sesión con la participación de los representantes sociales de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (tres Estados); el día 5 de octubre una sesión con voceros de los sectores sociales de los Estados Apure, Amazonas y Guárico (tres Estados), no apreciándose en el contenido del informe que se hayan consultado al menos, algunos sectores de los Estados Miranda y Barinas, y mucho menos al Distrito Capital.

Pero en todo caso, no se puede pretender la usurpación del poder constituyente, por el solo hecho de haber realizado en un solo día, consultas para pequeñísimos sectores de cada uno de esos Estados, porque como lo dijo en una declaración de la Diputada Cilia Flores, solo se habían consultado alrededor de unas 90.000 personas, lo que representa apenas menos del 1% del universo electoral, quedando fuera de dicha consulta el 99% del electorado nacional.

El otro argumento lo dio la propia Presidenta de la Asamblea Nacional, Diputada Cilia Flores, quien esgrimió que todas las adiciones al proyecto cuya iniciativa había tomado el Presidente se hicieron por la interpretación analógica del procedimiento establecido en el artículo 209 de la Constitución referido al procedimiento para la formación de las leyes.

Hay un grave error en la metodología utilizada por la Asamblea para aplicar analógicamente al procedimiento de Reforma Constitucional, el procedimiento para la formación de las leyes, porque no se puede extender por vía de interpretación la aplicación de ese mecanismo de formación de leyes para algo distinto.
La Constitución es algo muy superior y muy distinto a una Ley. La Constitución no solo es un compendio normativo, como lo sería una Ley, sino es la norma suprema, sobre ella no hay otra, sino los valores superiores, y por ello las leyes están consideradas como normas subprimarias, que solo pueden dictarse en conformidad con la Constitución, porque ésta es la guía, es la referencia y el fundamento de todas las leyes.

Pero además, la Constitución no solo es una norma suprema, sino que además es el Pacto Social, es decir, el acuerdo consensuado de los factores de la sociedad, para darse un sistema de Estado, de Gobierno, de consagración de derechos fundamentales, y por lo tanto nunca podría ser comparada con una Ley.

Es por ello que el argumento falaz de aplicar extensivamente por analogía el procedimiento de formación de la Ley, al procedimiento de Reforma Constitucional, es absurdo e inaceptable, y por lo tanto la inclusión de los artículos que se le hicieran al proyecto presentado por el Presidente de la República, tanto por la Comisión Mixta, como por la propia Asamblea durante el curso de la tercera discusión, se absolutamente inconstitucional, porque invade la iniciativa de Reforma del Presidente de la República.

En una forma más o menos similar se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la Acción que por omisión legislativa se había intentado para forzar a la Asamblea Nacional a dictar una Ley que regulara la participación del Presidente de la República como candidato. En esa oportunidad, en sentencia de 9 de mayo de 2006, la Sala manifestó que no podía haber omisión de la Asamblea Nacional, puesto que la iniciativa legislativa le pertenecía al Consejo Nacional Electoral, conforme al ordinal 6º del artículo 204 de la Constitución. Mutatis mutandi, la iniciativa de Reforma la asumió en el presente caso el Presidente de la República, y no podía la Asamblea usurpar esa iniciativa, sin haberla ejercido por sí misma, e incorporar nada más y nada menos que treinta y seis artículos adicionales al proyecto cuya iniciativa había tomado el Presidente de la República, más quince disposiciones transitorias. Es por ello, ciudadanos Magistrados, que el procedimiento de adición de normas al proyecto cuya iniciativa había tomado el Presidente de la República, es inconstitucional y así solicitamos sea declarado.

C.TRASPASOS DE LOS LÍMITES INTRÍNSECOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 342 DE LA CONSTITUCIÓN

El nacimiento de los mecanismos protectores de la mutación constitucional contenido en el Capítulo II del Título IX de nuestra Constitución que fortalece el procedimiento que caracteriza esa mutación, configura por sí mismo los límites a la reforma constitucional. Es por ello que el artículo 342 establece de inicio, los límites a la potestad de modificación constitucional por la vía de reforma, disponiendo que por éste método jamás pudiera modificarse la estructura y los principios fundamentales del Código Político.

Pues bien, ciudadanos Magistrados, a través de un gran número de normas que contiene esa Reforma a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007, se modifican, se vacían de contenido, se condicionan, se alteran y hasta se dejan sin efectos, valores, principios y la estructura misma de la actual Constitución, y es por ello que en forma urgente debe actuar la Sala Constitucional, para garantizar la supremacía del Texto Fundamental, para evitar la violación de la Constitución, para evitar el cambio del sistema democrático previsto por el constituyente.

1.- Inconstitucionalidad de la Modificación del artículo 342
En primer término es necesario decir que las normas que se refieren a la reforma constitucional necesariamente tienen que estar fuera del procedimiento de producción normativa constitucional, pues una norma no puede aplicarse a su propia reforma.
Ya lo afirmaba KELSEN que con la palabra “norma” se alude a que algo deba ser o producirse, es decir, “cuando un hombre, a través de una acción cualquiera, exterioriza la voluntad de que otro hombre actúe en determinada manera: cuando ordena, o permite o autoriza esa conducta, en el sentido de su acción no puede ser descrito con el enunciado que afirma que el otro así actuará, sino sólo con el enunciado de que así debe actuar” o simplemente que puede hacerlo. Es decir, determinadas norman permiten una conducta, y cuando éstas habrán de realizarse, tienen que llevarse a cabo dentro del marco regulatorio que permite esa conducta, en síntesis, conforme a lo estipulado, en el contenido de la norma. Pero cuando estas normas constituyen una autoridad definida por la suma de las condiciones necesarias y suficientes para la creación de reglas jurídicas, es decir, cuando son normas de competencia, sus características y objetivos son distintos.

La norma que posibilita la reforma de otra norma es a fin de cuentas la última garantía constitucional, aquella que permite, ni más ni menos, la actualización y constante revisión práctica de la Constitución y consiguientemente del resto del ordenamiento jurídico.

Ahora, si bien la democracia es desarrollada hoy en día a través del voto y todo voto debe por consiguiente ser permitido, el único voto que se condena a sí mismo es aquel que prohíbe otros votos: el acto democrático que termina con la democracia.
La posibilidad de modificar la norma para reformar otras normas constitucionales constituye un problema en sí mismo, puesto que el poder constituido ostenta la más alta representación del pueblo y operativamente actúa con base en lo estipulado por la norma de reforma. ¿Qué pasaría entonces si se modifica dicha norma para derogarla o hacerla más engorrosa? Evidentemente se estaría negando el inalienable derecho, per se democrático, de regir la vida jurídico – política de la nación conforme a su voluntad.

Una norma emana forzosamente de una autoridad superior; por ejemplo, la Constitución sólo tiene sobre sí al Poder Constituyente, que no es otra cosa que la representación de la voluntad soberana del pueblo, y el conjunto de valores que son considerados superiores; luego entonces, el pueblo está por encima de la Constitución y por ello puede ordenar su creación.

Por ello una norma no puede modificar a otra del mismo nivel, a menos que posea un órgano ex profeso, y por lo tanto superior a la jerarquía de la norma que habrá de modificarse, supuesto éste, el del constituyente constituido. Es por ello que se hace menester establecer la jerarquía entre este cuerpo representativo y la norma que lo faculta, la cual está en la misma posición y no en una jerárquicamente superior, que es aquella que lo faculta para dicha modificación.

Esto quiere decir que una norma no puede facultar a su inferior, o a su igual, para que la elimine o modifique, que es el supuesto que se requiere proteger.
Ahora, si el constituyente derivado consideró necesario agravar más el procedimiento, no le queda otra alternativa que invocar el constituyente originario, porque necesariamente su modificación debe ser a través de un mecanismo más agravado que el ordinario constitucional, es por ello que la modificación del artículo 342 solo puede hacerse a través de una Asamblea Nacional Constituyente y no por la vía de la Reforma, con lo cual esta modificación resulta inconstitucional, y así debe declararlo esta Sala.

2.-Inconstitucionalidad de la reforma de derechos fundamentales y de la fórmula política.

Las materias que configuran la Constitución también son un impedimento para reformar; esto es, atendiendo al significado de la propia Constitución, existen determinados preceptos en nuestro ordenamiento fundamental con carácter de irreformables.

Nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en pilares fundamentales que arrojan como resultado el carácter supremo de la máxima norma, por lo que resulta preponderante el reforzamiento de la dificultad para mutar dichos principios. Ellos son, desde luego, los derechos fundamentales (preeminencia de los derechos humanos como lo pregona el artículo 2º de la Constitución), la fórmula política (Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, artículo 2º de la Constitución) y la propia norma de procedimiento para reformar la Constitución.

Si la Constitución es la positivización de la voluntad popular: ¿Dicha voluntad podría decantarse por el hecho de que no se le reconocieran sus derechos fundamentales? O ¿podría ejercer un acto democrático que condenara a la democracia? Obviamente que no; por ello estos principios y estos valores son protegidos con un mayor grado de rigidez, por ello son asimismo protegidas aquellas normas que atañen directamente a la configuración que da vida a un Estado constitucional. De ahí que la dogmática ubica la inviolabilidad de derechos fundamentales con su irreformabilidad.

La regla general es que no deben reformarse ciertos logros estatales, máxime si son los inherentes a la persona y a la forma política que en su conjunto dieron los integrantes de la sociedad concebida políticamente como nación; pero como toda regla tiene excepciones las propias características del derecho hacen que éste tenga la posibilidad permanente de evolucionar. Y esa posibilidad se ofrece a través de los mecanismos de la Asamblea Nacional Constituyente, que presenta un procedimiento agravado, con lo cual será de por sí, garante de esos valores enunciados como superiores, es como si se prohíbe la posibilidad de cambiarlos.

Este es el límite intrínseco del artículo 342 constitucional, cuando establece que las normas que pueden ser objeto de reforma no pueden ser aquellas que modifiquen la estructura y los principios fundamentales del Texto.

En este sentido juega un papel de suprema importancia el Preámbulo de la Constitución, porque éste es una declaración solemne de intención que formula colectivamente el poder constituyente, se sitúa en lugar muy destacado entre los elementos de que tiene que servirse esta Sala Constitucional en estos momentos en que se debe buscar una interpretación auténtica de estos preceptos de la Constitución que se pretenden mutar inconstitucionalmente por la vía de la reforma.
El Preámbulo de nuestra Constitución es muy claro y lapidario en cuanto a la intención del poder constituyente, porque según se extrae de su contenido, el pueblo de Venezuela, es decir el poder originario, con el fin supremo de refundar la República, con el único objeto de establecer una sociedad democrática, no socialista, capitalista, liberal, marxista o de ningún otro tipo, que estaba llamada a convivir dentro de un Estado federal descentralizado, no un Estado centralista o de concentración de poder, no, y que asegurase el derecho a la igualdad sin discriminación alguna, no el derecho a la igualdad para aquellos que comparten el ideal socialista, o el ideal marxista, o el ideal capitalista, no!, un derecho de igualdad para todos los venezolanos. Este es el verdadero sentir del constituyente de 1999, y es esa motivación la que debe tenerse presente a la hora de hacer una interpretación de las normas constitucionales, y concretamente de aquellas que se pretenden mutar en forma inconstitucional.

Ahora bien, ya vimos que con el procedimiento de Reforma no se pueden cambiar principios fundamentales ni la estructura del Texto, pero es claro que éstos no se modifican solamente con la mutación de las normas contenidas en el Título I de nuestra Constitución, referente a los principios fundamentales, sino que se modifican también con la mutación de las normas que tienden a darle efectividad a esos valores y principios fundamentales, y la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una cantidad de modificaciones de normas, establecidas para darle efectividad a esos valores y principios fundamentales, y su modificación los alteran, los vacían de contenido, en fin, hacen que pierdan su efectividad. Estas normas son las siguientes:

a.Punto Quinto de la Reforma: Modificación del artículo 16 y 18
Recordemos que el fin supremo de refundar la República que tuvo el pueblo de Venezuela fue para establecer una sociedad democrática en un Estado federal y descentralizado. Es por ello que uno de los principios fundamentales es que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Federal descentralizado (artículo 4º).

Con la modificación del artículo 16 se crean unas estructuras político territoriales, como los municipios federales, la comunidad, la comuna, la ciudad comunal, las provincias federales, las ciudades federales, los distritos funcionales, que se pretenden superponer a la división política del territorio nacional, que es la base y el sustento del federalismo, concretamente a los Estados y los Municipios, con lo cual se modifica la estructura política de nuestro Estado Federal descentralizado, y en consecuencia se vacía de contenido, tanto la motivación de nuestro constituyente expresada en el Preámbulo, como el principio establecido en el artículo 4º de la Constitución.

Con la modificación del artículo 18, que en principio pareciera estar destinado únicamente a regular lo relativo a la ciudad de Caracas, se le sustraen al Municipio las competencias de reordenamiento urbano, de reestructuración vial, de recuperación ambiental de seguridad personal y pública, así como de otras materias que en la actualidad son de la competencia municipal, como los sistemas de salud, el fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades, educación, cultura, deporte, recreación, recuperación de los cascos y sitios históricos de las ciudades, con lo cual los Municipios perderían su razón de existir, quedarían prácticamente vaciados de competencia y se convertirían en estructuras huecas sin suficientes funciones determinadas, con lo cual se defrauda el principio del Estado Federal descentralizado que impone el artículo 4º.

Las declaraciones de principios del texto constitucional reiteran que Venezuela “es un Estado federal descentralizado”, que “se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad” y más adelante (artículos 157 y 158) se agrega: “La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.

La denominada “nueva geometría del poder” que adquiere rango constitucional, no pasa de ser un mero slogan. Los mecanismos de reparto que se proponen se caracterizan por el uso de conceptos de contenidos imprecisos, equívocos, difusos y a veces contradictorios. Las “células geo-humanas”, el “núcleo espacial básico e indivisible del Estado Socialista”, las “formas de agregación humana político-territorial” no pasan de ser formulaciones pseudo-científicas de contenido dudoso. El establecer que el soberano no se expresa a través del sufragio sino a través de “grupos organizados” es la negación de la democracia. Esto es sencillamente el proceso de sustitución de la democracia.

Las modificaciones de estas normas contienen:

1.- El regreso al Distrito Federal, sede la capital de la República y que será regido por una ley especial que “establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, la cual será llamada la Cuna de Bolívar y reina del Guaraira Repano”.

2.- Las Provincias Federales que pueden agregar “indistintamente” estados y municipios y que “se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano”.

3.- Los Estados.

4.- Los Municipios, que dejan de ser “la unidad política primaria de la organización nacional como lo establece el artículo 168 de la Constitución vigente que recoge a su vez varios siglos de tradición colonial y republicana.

5.- Las Regiones Marítimas cuyos límites, funciones y autoridades no se mencionan.

6.- Los Territorios Federales que no se definen en la propuesta pero que en la teoría federal son porciones del territorio nacional gobernado y administrado por el Poder Central.

7.- La Ciudad que pasa a ser la nueva “unidad política primaria y que se entiende “como todo asentamiento poblacional dentro del municipio e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas.

9.- Las Comunas que son “células geo-humanas” del territorio y que estarán conformadas por “comunidades” que constituyen el “núcleo espacial básico del Estado Socialista Venezolano.

10.- Las Ciudades Federales cuya “organización y funcionamiento se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva” y que “implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo”

11.- El Sistema Nacional de Ciudades.

12.- Los Municipios Federales, mencionados pero no definidos ni explicados en la Reforma.

13.- Los Distritos Insulares, no definidos en la propuesta y que coexistirán con las actuales dependencias federales, previstas en el artículo 17 del texto vigente.

14.- Los Distritos Funcionales, creados “conforme a las características históricas, socio-económicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como en base a las potencialidades económicas que, desde ellos, sea necesario desarrollar en beneficio del país”. Todo ello implica la creación de una “Misión Distrital, de acuerdo al “respectivo Plan Estratégico-funcional. Los Distritos Funcionales “podrán ser conformados por uno o más municipios o lotes territoriales (?) de estos (sic), sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan”.

15.- Las Regiones Especiales Militares que se crearán “con fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos de la República.

16.- Las formas de agregación comunitaria Político-Territorial (sic) desarrolladas a partir de las comunidades o comunas y que serán reguladas por la Ley
Esta larga enumeración es poco coherente, contradictoria y tiene por consecuencia el solapamiento de autoridades y ámbitos territoriales. La Constitución debe limitarse a las grandes subdivisiones político-territoriales (estados y municipios) y dejar a las leyes sobre el régimen municipal, ordenación territorial y defensa nacional la creación de otras entidades administrativas. El carácter federal de nuestro gobierno, que se mantiene en el artículo 4° de la Constitución obliga a reconocer la autonomía de los estados para descentralizarse y desconcentrarse. Si los municipios conservaren la autonomía, son ellos los encargados de establecer las unidades territoriales de rango inferior.

La Reforma constituye la abolición del federalismo en Venezuela, lo que no puede hacerse, de conformidad con los artículos 4º y 342 de la Constitución vigente por la vía de la reforma. La federación es un pacto entre los estados que la conforman. La modificación del pacto requiere el consentimiento de quienes lo suscribieron. No se niega el derecho del pueblo venezolano a cambiar su forma de Estado pero el hacerlo de la manera que se propone es potestad del Poder Constituyente originario, con la convocatoria de una Asamblea Constituyente y de tomarse esa decisión, nuestro Estado dejaría de ser Federal.

Mantener el calificativo federal obliga a reconocer la autonomía de los estados para descentralizarse y desconcentrarse y no permite que el poder estatal se vea vaciado de contenido.

Ya eran pocas las competencias estatales, según el texto de 1999, sometidas además a la interferencia de la ley nacional, pero ahora se ven reducidas casi a la nada si se toma en cuenta que pasan a ser competencia del Poder nacional según la reforma del artículo 156:

“10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales y demás entidades regionales”.

“11. La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales, Territorios Federales y Comunales, Ciudades Federales y Comunales”.

“27. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, así como la conservación administración y aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales”.

Un rasgo definitorio de las federaciones es la autonomía financiera de sus componentes. Según la tradición constitucional venezolana las potestades recaudatorias de los estados siempre han sido muy limitadas y se recurre a la figura del Situado, en virtud de la cual un porcentaje del ingreso público se transfiere a los estados y municipios. En la reforma que se considera se incrementa la alícuota del Situado según el ordinal 4° del artículo 167 que dice:

“Los recursos que les correspondan por concepto de Situado Constitucional.
El Situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de Situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del Situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado.

A las comunidades, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponderá una transferencia constitucional equivalente a un mínimo del cinco por ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual. Una ley especial establecerá un Fondo Nacional del Poder Popular que se encargará de ejecutar la transferencia constitucional aquí establecida.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del Situado Constitucional.”

Se observa que, si bien se incrementa la alícuota del situado a un 25 % de los ingresos ordinarios, los municipios federales, las comunas y comunidades (sometidas a una total dependencia del Poder Nacional) participan en el reparto, resultado de ello un menor ingreso para los estados. Debe recordarse también que la existencia irregular de gastos públicos paralelos que se ejecutan por la vía de fondos especiales o de Petróleos de Venezuela y que no son ingresos ordinarios, priva a los estados de considerables sumas de dinero.

Una de las disposiciones más centralizadora e invasora de competencias estadales y municipales establece que “El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura, deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.” La competencia es del Poder Nacional y sólo se plantea “la colaboración y participación” de todos los entes del Poder Público.
Para terminar en lo concerniente a la abolición del federalismo, se constata la eliminación de la competencia residual a favor de los estados, al establecer como competencia del Poder Nacional, “Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no esté atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.” (Ordinal 36 del artículo 156).

Como ya se dijo, los municipios dejan de ser la unidad política primaria y ven su autonomía sustancialmente disminuida o cuestionada. Conservan la elección de sus autoridades, pero el ámbito de sus competencias disminuye al ser compartido o coexistir “con los Consejos del Poder Popular y los medios de producción socialista”. A más de preguntar qué tienen que ver los medios de producción socialista con la autonomía municipal, debemos recordar que los municipios pueden ser fusionados, agrupados en municipios federales, y distritos funcionales; subdivididos en ciudades (que conforman un sistema nacional), en comunas creadas por referéndum convocado por el Presidente de la República y en ciudades federales creadas por el Poder Nacional. ¿Cómo se reparten las competencias entre municipios, las subdivisiones y fusiones? En ninguna parte se especifican y los solapamientos difícilmente pueden ser deslindados por la ley. Tanto más si se toma en cuenta que la reforma mantiene las competencias municipales en materia de:

1.Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2.Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3.Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4.Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5.Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6.Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7.Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Paralelamente la reforma anuncia que una ley nacional “creará mecanismos para que el Poder Nacional, los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las Comunidades organizadas, a los Consejos Comunales, a las Comunas y otros Entes del Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:

1.La transferencia de servicios en materia de vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.

2.La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la gestión de las empresas públicas municipales o estadales.

3.La participación en los procesos económicos estimulando las distintas expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista.

4.La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las empresas públicas.

5.La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.

6.La transferencia a las organizaciones comunales de la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública.

7.La participación de las comunidades en actividades de recreación, deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor nacional.
La comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Poder Popular, la que designa y revoca a los órganos del poder comunal en las comunidades, comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, articulando e integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección vecinal.

Los proyectos de los consejos comunales se financiarán con los recursos contemplados en el Fondo Nacional del Poder Popular establecido en el artículo 167 de esta Constitución.

Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento de los consejos comunales será regulado mediante la ley nacional. (Artículo 184 de la Reforma)

El choque y el conflicto entre estas competencias municipales con las que correspondan a los nuevos entes político-territoriales y especialmente las ciudades y comunas es evidente y será resuelto por el Poder Nacional a través de la legislación nacional y de los tribunales nacionales.

La Nueva Geometría del Poder es sustancialmente menos democrática y menos participativa que la actual forma del Estado. Esta disminución de los espacios democráticos que trae consigo una mayor concentración del poder en manos del Presidente de la República es una constante a lo largo de toda la Reforma, pero tiene expresiones concretas en el campo de la centralización del poder.
Así vemos que el artículo 136 establece que “el pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población. El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley.” Con lo cual se modifica el artículo 5º, porque la soberanía pasa a ser de la titularidad del pueblo, quien ahora es solo su depositario, a manos del Poder Popular.

Se establece entonces que el gobierno de las comunas, las comunidades, los consejos comunales y el autogobierno de las ciudades no será producto del sufragio “ni de elección alguna”. “Nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población”. No se entiende qué significa la frase que se acaba de repetir, pero sí está claro que las autoridades de las entidades mencionadas no serán elegidas por el pueblo.

Las Provincias Federales, las Ciudades Federales, y los Distritos Funcionales (así como cualquier otra entidad que establezca la Ley) serán creadas por el Presidente de la República, previo acuerdo de la Asamblea Nacional. Ni los habitantes de las regiones y localidades afectadas, ni lo consejos legislativos estadales ni los concejos municipales tendrán participación alguna en estos procesos.
El Poder Nacional (no se indica cómo), designará las autoridades de los territorios federales, los municipios federales y ciudades federales. Se admite la figura del referendo revocatorio de esos funcionarios pero los mandatarios revocados serán sustituidos por el Presidente de la República.

La creación de la Ciudad Comunal está sujeta a un referendo, pero esta consulta puede sólo ser convocada por el Jefe del Estado en Consejo de Ministros. A más de constatar el carácter centralizador en esta norma, cabe preguntar si se trata de un referendo para la creación de cada ciudad comunal, como parece entenderse o si se propone un solo referendo para la creación de todas las ciudades comunales, lo que parece poco probable pues estas ciudades se constituyen “cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las Comunidades Organizadas, las Comunas y los Autogobiernos Comunales.”, sin especificar de alguna forma cómo o cuál es el perímetro de las ciudades.

El último punto a considerar tiene que ver con la eliminación de Consejo Federal de Gobierno. Circunstancia ésta de poca significación práctica pues en los siete años de vigencia de la Constitución nunca se llegó a sancionar la Ley que debió regular esta figura. Según el artículo 185 del texto fundamental, el Consejo Federal de Gobierno “es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley”.
Del Consejo Federal de Gobierno depende el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

En la Reforma, se produce, en primer lugar, un cambio de nombre. Del Consejo Federal de Gobierno pasamos al Consejo Nacional de Gobierno. El nuevo Consejo es un órgano bastante diferente, no es permanente, y está “encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al plan de desarrollo integral de la nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.” Desaparece la función coordinadora en materia de descentralización y de transferencia de competencias, lo que parece lógico, al no haber ni descentralización ni competencias por transferir, no se requieren entes coordinadores.

A diferencia del anterior, “estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas, convocados por el Presidente de la República.” Desaparece la representación de la sociedad organizada.

La desaparición de la descentralización como política nacional se refleja en todo el texto de la reforma propuesta y se evidencia en la modificación del artículo 158 de la Constitución, que la consagraba y su sustitución por “la participación protagónica del pueblo” y la creación de una Democracia Socialista. El poder será cada vez más centralizado y la “democracia socialista” significa quitarle al soberano la designación de sus gobernantes y ponerlos a todos a depender del Jefe del Estado, con lo cual se violenta el principio del gobierno electivo pregonado en el artículo 6º de la Constitución. A pesar de mantener el federalismo descentralizado como un principio fundamental (artículo 4 de la Constitución), Venezuela deja de ser un estado federal para ser un estado unitario fuertemente centralizado. La implantación de estos cambios, chocan con arraigados sentimientos regionales y locales, pero además la imprecisión en los objetivos, la incoherencia institucional, las contradicciones, imprecisiones y vaguedades, hacen muy cuesta arriba su entrada en vigor.

b.Punto Décimo Segundo de la Reforma: Modificación del artículo 70
No hay que olvidar que uno de los fines esenciales que tiene el Estado es garantizar el cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución.

En el momento en que el pueblo crea o refunda el poder constituido, lo hace sobre la base de una progenie de derechos humanos o fundamentales que deben ser reconocidos por ese poder, y por ello, el poder constituyente los consagra en el Texto Fundamental. Pero además, ese poder originario dispuso que el goce y ejercicio irrenunciable de esos derechos que consagró en la Constitución fuera conforme al principio de progresividad. Es decir, al principio según el cual, los derechos ya consagrados por el Constituyente constituyente en el Código Político, jamás podrían ser desmejorados. Ese principio está reconocido en el artículo 19 de la Constitución.

La razón de ser del mismo radica en que uno de los valores que se consideran superiores para el ordenamiento jurídico y la actuación del Estado, es precisamente la preeminencia de los derechos humanos, luego si la preeminencia de los derechos humanos es un valor superior, y por ello están sujetos al principio de progresividad, no puede ese poder creado por el pueblo desconocer, eliminar, modificar o regresar esos derechos humanos que previamente el pueblo había consagrado para sí en la Constitución.

El artículo 70 de la Carta Política consagra los mecanismos para el ejercicio del derecho a la participación política que se encuentra garantizado en el artículo 62. Estas normas están destinadas a hacer efectivo el valor supremo relativo al pluralismo político a que hace referencia como valor supremo el artículo 2º de la Constitución. Porque permite, en la garantía del derecho a esa participación política, la inclusión de todas las corrientes de pensamiento o ideología, en la utilización de los mecanismos de participación dispuestos en esa norma.
Ahora bien, con la modificación de ese artículo 70, los mecanismos de participación ahora serán condicionados a la construcción del socialismo. Esto obviamente que violenta la garantía de participación política contenida en el artículo 62, porque ahora solo podrán utilizar los mecanismos de participación establecidos en el artículo 70, aquellas personas o sectores que tienen como fin la construcción del socialismo, con lo cual se contraría el valor referente al pluralismo político, ya que con esa limitación, con esa condicionante, la participación política solo estará circunscrita a aquellas corrientes de pensamiento o ideológicas que tiendan a la construcción del socialismo, con el consiguiente peligro para la sociedad de la aparición de un clima de intolerancia jamás conocido por los venezolanos, porque no podemos estar ajenos a que en todo sistema de monismo político o ideológico, la intolerancia se exacerba, generando climas de perturbación política, de conflictividad social permanente que resquebrajan la paz de la República y la convivencia armónica entre los venezolanos.

Es por ello, ciudadanos Magistrados, que esta modificación del artículo 70, peligrosísima para el país, debe ser declarada inconstitucional, y así lo solicitamos expresamente.

c.Punto Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo: Modificación de los Artículos 112, 113 y 115
El artículo 2º de la Constitución dispone que Venezuela se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que pregona como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la Libertad.
La modificación del artículo 112 que en la actual Constitución garantiza el derecho a la libertad económica, manifiesta la atribución al Estado de la función esencial de promover « el desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.»; y de la función de fomentar y desarrollar distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas de producción y/o distribución social que pueden ser de propiedad mixta, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista. Esta idea central se complementa con los siguientes elementos:(i) la utilización de los medios de participación y protagonismo del pueblo, entre los cuales se encuentra la participación en la gestión democrática de empresas de propiedad social, cooperativas, organizaciones financieras y microfinancieras, redes de productores libres asociados, empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista (artículo 70);(ii) la atribución al Poder Público Nacional de la competencia para la gestión de los ramos de la economía nacional, así como su eventual transferencia a sectores de economía de propiedad social, colectiva o mixta (numeral 34 del artículo 156);(iii) la reserva al Estado de las explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico, entre los cuales se menciona la actividad de explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos (artículo 302);(iv) la potestad de reserva al Estado de la prestación de servicios públicos vitales, directamente o a través de empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y/o unidades de propiedad socialistas, que aseguren la soberanía económica y social, todo ello conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía (artículo 113);(v) la declaración de que la producción de alimentos es de interés nacional, en razón de lo cual el Estado dictará medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (artículo 305); (vi) la posibilidad de asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (artículo 305); (vii) la calificación de las actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social o colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios, como actos contrarios a los principios fundamentales de la Constitución (artículo 113);(viii) la creación de una facultad para los Órganos del Estado de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación;(xix) la reducción de la jornada de trabajo diurno o nocturno a seis horas diarias y, respectivamente, a treinta y seis y a treinta y cuatro horas semanales; (ver aquí Disposiciones Transitorias)(x) la eliminación de la intervención de la Asamblea Nacional en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo, función que ahora corresponde, con carácter de exclusividad, junto con su dirección, al Presidente de la República (numeral 19, artículo 236).

De concretarse la reforma, la actividad económica pasa a ser actividad fundamental y directa del Estado y de las empresas colectivas que éste decida crear o promover, con lo cual se afecta el valor libertad, el valor igualdad, la sociedad democrática misma y el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; esa actividad se desarrollará conforme a los principios de la economía socialista, en atención a las leyes que se dicten para cada sector de la economía y de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo que diseñe y dirija el Presidente de la República. La participación de los particulares en ese proceso queda relegada a un estado de marginalidad y de total inseguridad, con lo cual se vulnera uno de los principios del régimen socio económico contenido en el artículo 299 referente a la iniciativa privada para el desarrollo armónico de la economía, ya que tal participación dependerá de la discrecionalidad que se manifieste en las leyes económicas y en los planes nacionales de desarrollo. El derecho de cada quien de dedicarse a la actividad económica, comercial o profesional, de su preferencia (la libre iniciativa) queda eliminado como derecho constitucional. Lo mismo ocurre con la libre empresa.
El cambio del régimen de la propiedad se concretiza con la eliminación de la propiedad como un derecho, como así lo consagraba el artículo 115, y se propone a través de una disposición ambigua, mal redactada, de difícil comprensión y que no explica bien las características de cada uno de los tipos de propiedad que son reconocidos. Lo que sí resulta claro es que las formas colectivas de propiedad son privilegiadas en detrimento de la propiedad privada individual, la cual resulta postergada y circunscrita a determinados bienes.

La interpretación de esa disposición debe ser coordinada con la norma central que proclama al Estado venezolano como un estado socialista (artículo 318 de la Reforma), con la atribución al Poder Público Nacional de la competencia para la gestión de los ramos de la economía nacional, es decir, con la función directa de realizar actividades económicas (numeral 34 del artículo 156 de la Reforma), y con la participación de las empresas colectivas en la economía (artículo 70 de la Reforma). Si estas son las reglas generales, resulta congruente con el modelo socialista definido constitucionalmente que la propiedad privada individual pase a ocupar el lugar marginal que le asigna la disposición antes transcrita, es decir, que casi desaparezca. El régimen de la propiedad es un elemento del concreto sistema económico que se define constitucionalmente y es una variable esencial del régimen social, con implicaciones filosóficas y éticas.

La reforma constitucional propuesta contempla dos grandes categorías de formas de propiedad: la estatal y la privada. En efecto, la denominada propiedad pública pertenece al Estado, porque se trata de bienes que le son propios. Y, la llamada propiedad social indirecta, está controlada por éste, puesto que es administrada por el Estado en nombre de la comunidad; y, la "propiedad social directa", o "propiedad comunal o ciudadana", se constituye mediante una asignación que hace el Estado de sus bienes o de los que adquiera a una o varias comunidades o comunas, que, según la propuesta de reforma del artículo 136, son parte del Poder Público como integrantes del Poder Popular, y, por ende, son entes del Estado, que se expresan a través de los consejos comunales. Y, la propiedad mixta, que es del Estado, puesto que se constituye entre el sector público, el sector privado, el sector colectivo, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades. Por tanto, en razón, de esa pertenencia o vinculación al Estado, y, por el carácter de entes del Estado de sus titulares, estas formas de propiedades son todas "propiedades estatales". La propiedad denominada "propiedad colectiva", puede ser de origen privado o social, y, por contraposición a las anteriores, junto con la que se reconoce a las personas naturales y jurídicas, son formas de propiedad privada. Sin embargo, para la propiedad colectiva no existe limitación alguna sobre el tipo de bienes que pueden ser objeto de propiedad, como sí se establece para la que pertenece a los particulares y personas jurídicas, que sólo se contempla para los bienes de uso, de consumo y medios de producción legítimamente adquiridos. De modo que la reforma contempla dos categorías de propiedades. Las propiedades estatales y las propiedades privadas, dentro de las cuales se distingue la colectiva, que pueden tener por objeto cualquier clase de bienes y la propiedad de los particulares que recae sobre bienes de uso, consumo y de producción legítimamente adquiridos. No cabe duda alguna, que en materia de propiedad, la reforma constitucional propuesta por el Presidente procura un capitalismo de Estado.
Estas normas crean toda una nueva estructura constitucional, diferente al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, amén que contraría el valor referente a la Libertad.

Ya esa Sala Constitucional se había pronunciado con respecto a lo que debía entenderse como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dice en forma clara que este tipo de Estado consagrado en nuestra Constitución no propende a un Estado Socialista, y que el mismo lo que persigue es mantener un equilibrio entre clases y entre el Estado y los ciudadanos.

Ahora bien, con la modificación de los referidos artículos 70, 112, 113, 115 y 318, así como con las mutaciones que sufren también los artículos 158, 168, 184, 300 y 321, se plantea la construcción del socialismo y de una democracia de tipo socialista.

Pero un sistema de organización social o económico basado en un sistema de economía colectivista o estatal de los medios de producción, como así lo prevé la modificación del artículo 112 (“Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista.”), que es en definitiva el sistema socialista como el previsto en la Reforma, choca con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por el constituyente en el artículo 2º de la Constitución, y choca con la motivación del pueblo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, no una socialista, como así lo establece el Preámbulo del Código Político, y, obviamente, todas estas modificaciones alteran radical y diametralmente la estructura y los principios fundamentales de la Carta, tal y como así fue razonado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su voto salvado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 en la inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada por el Coronel (Ej.) Dr. Néstor Luis Romero Méndez.

Nuestro derecho constitucional sigue las tendencias contemporáneas que regulan extensamente la vida económica y la actividad empresarial como consecuencia del abandono del modelo de economía absolutamente libre y su sustitución por el de economía intervenida, el cual requiere de su organización constitucional, esto es, del establecimiento por la Constitución de limitaciones a la libertad de iniciativa de los particulares y de apoderamientos competenciales para los poderes públicos. Es por ello que en la Constitución se establecen los principios generales del orden económico, aquellos que directa o indirectamente conciernen al desarrollo de la actividad económica.

El modelo constitucional de un régimen de economía mixta, contiene la consagración del principio de la libertad de la propiedad y de las libertades de contratación, de asociación, de trabajo, de comercio, de industria y de circulación. Estos son los supuestos de un orden económico liberal de mercado fundado en la libre concurrencia. Por ello, la declaración de estas libertades es contenido específico de los textos constitucionales. El modelo constitucional establece también los límites de la actuación de los ciudadanos en el ámbito económico, tales como la prohibición de monopolios, concentraciones o confabulaciones para fijar los precios o salarios; reducir artificialmente la producción, o cualquier otra medida que tienda a distorsionar o eliminar la competencia. De este modo se trata de configurar un sistema de mercado sobre bases éticas, justas y firmes, para sancionar las deformaciones que pueden aparecer.

Por su parte, la proclamación del principio de propiedad pública de todos los medios de producción implica una constitución económica socialista. Cuando la producción, la circulación y la comercialización de los bienes y la prestación de servicios están en manos del Estado, se está frente a un modelo económico totalitario, que puede ser calificado indistintamente de socialista, de colectivista, de comunista, de economía planificada o de cualquier modo similar. Lo esencial reside en que es el Estado quien decide qué se produce, cómo se produce, de qué modo se lleva a cabo la distribución de las mercaderías y en cual forma se ponen los bienes a disposición de los consumidores. El Estado pasa a ser el único y gigantesco productor, distribuidor y vendedor de todos los bienes y prestador de todos los servicios, así como los ciudadanos pasan a ser todos dependientes, empleados y obreros del Estado, sin libertad para cambiar de residencia o de oficio, por cuanto cada ciudadano cumple un papel estratégico en el lugar que el Estado le asigna. La propiedad privada se circunscribe, cuando se puede obtener, a la tenencia de un modesto lugar destinado a la habitación, a la posesión de un escaso conjunto de bienes muebles, difíciles de conseguir, y a la alimentación en base a cartillas de racionamiento. Eso fue lo que se logró alcanzar en la ex Unión Soviética y en los demás lugares que siguieron el ejemplo del llamado socialismo real. Ese es el modelo que actualmente existe en Cuba.
Obviamente que tocar la estructura de la forma política y los principios y valores supremos como aquí se ha hecho, desborda los límites que el constituyente originario le impuso al poder constituido para todo lo relacionado con la Reforma Constitucional, por lo cual las modificaciones de estos artículos son inconstitucionales, y obviamente la Asamblea Nacional rebasó, derribó los límites intrínsecos impuestos al poder constituido en el procedimiento para la reforma constitucional, y por lo tanto debe ser declarada inconstitucional por esta Sala, y así lo solicitamos.

d.Punto Trigésimo: Modificación del artículo 141
Doctrinariamente el principio de legalidad es concebido como la columna vertebral del procedimiento Administrativo, por cuanto es la base del Estado de Derecho y el presupuesto de la actividad administrativa, que supone que aquella debe someterse al "bloque de legalidad".

Y es que el principio de legalidad se refiere únicamente a un tipo de Estado concreto, el Estado de régimen administrativo, con una amplia área geográfica en nuestros países Latinoamericanos. Muy distinto al Estado judicialista, como los Estados Unidos o Inglaterra o al Estado socialista como Cuba, porque en el primer caso, se tiene una unidad de Derecho y jurisdicción, derechos subjetivos indiferenciados y tendencia a la irresponsabilidad patrimonial de la Administración; es el Estado de la “rule of Law” en vez del principio de legalidad. En el segundo caso, hay un Derecho Administrativo, pero carece de una auténtica condición contencioso administrativa; los derechos subjetivos no tienen un fin en sí mismo sino subordinados al cumplimiento de ordenaciones objetivas, y en este tipo de Estado rige el principio de legalidad socialista.

El principio de legalidad es ante todo un principio, “principium est primum”, decían los escolásticos, es decir, lo primero que actúa como origen de cuanto le sigue, o sea, una proposición con valor de postulado o de axioma, de la cual derivan todas las demás.

Existen principios con trascendencia jurídica, que aún sin estar expresados literalmente en las normas, tienen efecto constitutivo, y por ello se les denomina el “Derecho detrás del Derecho”. El ejemplo clásico son los derechos fundamentales, como lo estipula el artículo 22:

Artículo 22.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

En contraposición con principios que si están incorporados a la norma y que por lo tanto son condicionante de los demás, por ejemplo el artículo 6º de nuestro Texto:
Artículo 6º.- El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Estas normas principios son decisiones políticas básicas, que se contraponen a las simples normas, porque tienen un valor superior y por lo tanto tienen una jerarquía normativa.

El principio de legalidad subyace a una vieja idea política, la del predominio de la ley sobre la arbitrariedad del Poder Público.

En tal sentido, perentorio es señalar que el principio de legalidad supone requisitos formales y materiales, constituidos los primeros, -siguiendo lo que refiere la doctrina producida por el derecho alemán-, por la competencia y por el cumplimiento de las fases procedimentales, en tanto que los segundos, los conciben aspectos como: i) La prohibición del uso abusivo de la discrecionalidad, ii) La valoración de los hechos y iii) La consecuente motivación del acto administrativo que se deriva del procedimiento.

El derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.

El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes .
El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público” ; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que «la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen»; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que ésta debe actuar «con sometimiento pleno a la ley y al derecho».

Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. Ahora bien, en relación con el principio de legalidad, en el ordenamiento jurídico se distinguen siempre por una parte, las normas que integran la Constitución en sí misma, como derecho positivo superior; y por la otra, las normas que son sancionadas por una autoridad con poderes derivados de la Constitución. En otras palabras, particularmente en aquellos sistemas con Constituciones escritas, siempre puede establecerse una distinción entre la norma constitucional y legislación ordinaria; y luego, entre la legislación y las normas dictadas en ejecución de la misma; pudiendo decirse que las normas que integran el ordenamiento jurídico siempre se organizan deliberada o espontáneamente en forma jerárquica, de manera que existen normas en un nivel superior que siempre prevalecen sobre otras normas de nivel inferior. Se trata del principio de la formación del derecho por grados, derivado de las ideas de Hans Kelsen sobre los sistemas jurídicos como una jerarquía de normas, lo cual permite determinar la relación jerárquica que existe entre el conjunto normas o de reglas de derecho que forman el ordenamiento .

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Farías Mata, ratificó dicho criterio, al señalar que: "La jurisdicción contencioso-administrativa ha sido establecida para revisar si la Administración ha permanecido fiel a su eje, el principio de legalidad; en consecuencia, abarca, sin excepción, a todos los actos administrativos...".

Este principio de legalidad está expresamente reconocido en el artículo 137 de nuestra Constitución, y el mismo implica o condiciona otros principios que de él se derivan, como el principio de legalidad del gasto. De allí deriva que toda la Administración Pública, sin excepciones está y tiene que estar sometida a esos principios, para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la Administración y para controlar la arbitrariedad en el gasto público. Sin embargo, estos principios son borrados de la Constitución, con la modificación del artículo 141, que en la Reforma dispone:

Artículo 141:
Las Administraciones Públicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos para el ejercicio de sus funciones para la prestación de los servicios, se fundamentan en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley. Las categorías de Administraciones Públicas son: las administraciones públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y reguladas en esta Constitución; y las misiones, constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas excepcionales e incluso experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.
Esta norma del Proyecto crea a las misiones como categorías de administración pública paralela, que tiene la particularidad que se regirá por la «aplicación de sistemas excepcionales que serán establecidos por el Poder Ejecutivo». Pues bien, esta norma en una forma clara, descarada y absurda violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución, que es un principio fundamental, aunque no esté contenido en el Título I del Texto, y que constituye, como ya lo dijimos, la columna vertebral del derecho administrativo en Venezuela y en el mundo donde rige el principio de Estado de Derecho.

Esta norma vulnera los principios consagrados en los artículos 7 (supremacía de la constitución) y 137 (principio de legalidad) de la Constitución, los cuales “son base del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución y constituyen garantías de los valores superiores en él propugnados ya que el respeto y la sumisión por parte de quienes conforman y ejercen el Poder Público a la Ley Suprema, permite que se cumplan con los fines expresados en el Preámbulo de la Constitución” .

Ciudadanos Magistrados, este artículo 141, como ya lo hemos expuesto, modifica y deja sin efecto el principio de legalidad, el principio de la supremacía constitucional contenido en el artículo 7º, y como consecuencia de ello no podía modificarse a través del procedimiento de Reforma contenido en el artículo 242.

e.Punto Cuadragésimo Séptimo: Modificación del artículo 230
Otra de las modificaciones que violenta principios fundamentales es la que deja sin efectividad el principio de alternatividad consagrado en el artículo 6º de la Constitución. La Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007 por la Asamblea Nacional, modifica el artículo 230, según la cual quien ocupa tal cargo sólo puede ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período; disposición que se modifica para que, sin ningún límite el Presidente pueda participar en cualquier número de reelecciones.

La conveniencia de permitir la reelección de los presidentes de la República, en los sistemas presidencialistas de gobierno, siempre ha suscitado los más vivos debates en todos los países que han adoptado esa institución, desde que por primera vez fue ideada en los Estados Unidos. En efecto, dados los poderes que el Presidente reúne, al ejercer simultáneamente las funciones de Jefe de Estado y de Gobierno, en caso de permitírsele una reelección ilimitada se correría el peligro de estar dando paso a una especie de monarquía republicana. Una modificación que permita una reelección indefinida del Presidente no podría ser llevada a cabo mediante el procedimiento de reforma constitucional, por una expresa prohibición contenida en el Artículo 342, ya que de acuerdo con el Artículo 6º, que forma parte del Título I, sobre los “Principios Fundamentales”, se dispone en términos de cláusula de eternidad que «El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre […] alternativo […]” ».

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo alternativo significa “que se dice, hace o sucede con alternación”. Alternación es “la acción de alternar”; y alternar es “4. Hacer o decir una cosa o desempeñar un cargo varias personas en turno”. Sinónimo de alternación es el término alternancia, definido como “la acción y efecto de alternar”, y en ciertos países latinoamericanos la alternancia política significa “cambio de gobierno”.

El principio del gobierno alternativo o de alternatividad no puede ser confundido, en ningún caso, con la idea de alternabilidad del gobierno. Esta última sólo exigiría un gobierno alternable, es decir, uno que puede ser cambiado, para lo cual bastaría que se sometiera periódicamente a elecciones, con la posibilidad real de ser derrotado. Pero un gobierno alternativo significa que se produzca una alternación efectiva, un cambio efectivo del gobierno, sin que baste con la mera posibilidad.

Hay que señalar que nuestra Constitución sabe diferenciar muy bien entre —por una parte— el principio de alternatividad o de gobierno alternativo, consagrado en el Artículo 6º y desarrollado para darle efectividad, para el caso del Presidente de la República, en el Artículo 230, que establece limitaciones a la reelección presidencial; y —por otra parte— la alternabilidad a la que se refiere el Artículo 95, a propósito de los cargos de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, para la cual sólo exige la celebración de elecciones competitivas periódicas, pero sin que se prohíba o limite la reelección para tales puestos.

El gobierno alternativo en la historia del constitucionalismo venezolano
Las veintitrés Constituciones venezolanas, desde la de 1830 hasta la de 1999, incluyen con muy pocas variantes el concepto de gobierno alternativo, aunque difieren en las normas que hacen efectivo ese principio. En efecto, éste, como casi todos los demás principios constitucionales, se expresa, en primer lugar, como enunciado general o abstracto que puede ser posteriormente desarrollado para concretarse en normas más precisas, tal como sucede con el artículo 230 de la Constitución vigente. De modo que, aunque es posible que el mismo principio sea enunciado, en cuanto a su forma general y abstracta, de manera aparentemente idéntica en las distintas constituciones, el tipo de limitaciones concretas a las posibles reelecciones del gobierno puede diferir entre sí, en función de las normas que las regulan, de manera que, dicho principio, es susceptible de diferentes concreciones. Por tanto, para entender el significado del concepto de gobierno alternativo en cada Constitución, debemos interpretarlo atendiendo a la integración unitaria de las normas que lo regulan, y no solamente a su enunciado general.
Las tres primeras Constituciones venezolanas, antes de 1830, si bien no consagran la idea del gobierno alternativo como un principio general, contienen normas específicas que limitan las posibilidades de reelección del Presidente. Así, la Constitución de 1811, apartándose de la de Estados Unidos, que le había servido de modelo, no sólo establece un Poder Ejecutivo colegiado, de tres miembros, sino que rechaza la posibilidad de reelección del Ejecutivo pues, a diferencia de la norteamericana (que hasta su enmienda XXII, en 1951, no establece límite expreso a las posibles reelecciones del Presidente), en la venezolana se instituye que, al terminar la duración de las funciones de los miembros del Poder Ejecutivo, que es de cuatro años, deben ser reemplazados en la misma forma que fueron elegidos (Art. 75).
La Constitución de 1819, siguiendo en lo esencial las ideas de Bolívar en Angostura, dispone que el Presidente durará cuatro años en sus funciones, y “no podrá ser elegido más de una vez sin intermisión” (Art. 3º, Título VII, Secc. 1ª), es decir, hasta después de transcurrir el período constitucional de quien lo debe de sustituir. La misma solución es la que adopta la Constitución de 1821, en su Artículo 107.

En la totalidad de las 23 Constituciones dictadas desde 1830 hasta nuestros días, podemos encontrar enunciado de una u otra forma, el principio del gobierno alternativo. De tales Constituciones, todas contienen el principio de alternatividad, y una clara mayoría (15 de ellas), no sólo contienen la idea de un gobierno alternativo como un principio general o fundamental, sino que desarrollan, además, normas concretas para su desarrollo. La tendencia general (en 13 casos sobre 23) es prohibir la reelección del Presidente, permitiendo postularse a elecciones, una vez pasado un período de gobierno. En un caso se prohíbe postularse a elecciones hasta que transcurran 10 años de la anterior elección (1961), y en otro se permite la reelección, por una sola vez (1999).

No existe ninguna Constitución venezolana que contemple la reelección sin límites o “indefinida” del Presidente. No obstante, en algunas de ellas se observa la ausencia de normas expresas relativas a la prohibición o limitación de la reelección. Lo notable, sin embargo, es que ninguna ha llegado a eliminar el principio constitucional del gobierno alternativo, aún cuando en esos casos sólo lo han conservado como una enunciación general y abstracta, sin desarrollar su contenido concreto.

En realidad, sólo son ocho las constituciones venezolanas que no limitan ni prohíben expresamente la reelección presidencial y es muy importante para el adecuado análisis histórico constitucional, tener presente el contexto político dentro del cual se produce cada uno de estos casos.

La primera, fue la de 1857, obra de la arbitrariedad de José Tadeo Monagas. Otras seis (las de 1914, 1922, 1925, 1928, 1929 y 1931) corresponden al gomecismo y la restante (la de 1953) es la de Pérez Jiménez. Ninguna de ellas es un modelo digno de seguirse, ni en el procedimiento de su elaboración y adopción, ni tampoco en cuanto a su contenido. Ni decir tiene que, en todos estos casos, se trataba de Constituciones carentes de toda legitimidad, impuestas arbitrariamente por un autócrata, y en las que la falta de norma expresa sobre los límites a la reelección presidencial se debía al deseo de quienes detentaban el poder de perpetuarse en su ejercicio, mediante sucesivas reelecciones fraudulentas, para lo cual era preciso eliminar los obstáculos jurídico-formales a tales reelecciones.

No hubiera sido fácil, para esos regímenes, hacer compatible conceptualmente la declaración constitucional de un gobierno alternativo, que se mantuvo al nivel de los principios abstractos (pues, como hemos dicho, en ninguna de las Constituciones de Venezuela se llegó a eliminar), con la posibilidad de una reelección ilimitada del Presidente. Sin embargo, para los dictadores se trataba de una sutileza jurídica que poco les preocupaba, y ante la falta de una limitación expresa a la reelección, consideraban que no había obstáculos para ella. Si alguien de la oposición se hubiera atrevido a objetar que la permanencia del principio general del gobierno alternativo en la Constitución impedía implícitamente la reelección presidencial, los juristas áulicos siempre hubieran dispuesto de suficientes argucias para tratar de justificar el continuismo presidencial.

Origen del Principio de Alternatividad
El tercer país en el mundo en aprobar una Constitución escrita fue Venezuela, después de Estados Unidos (1787) y Francia con las Constituciones de la década de 1790. Obviamente esas constituciones influyeron en el pensamiento de nuestros fundadores. Sin embargo existe una norma que es única, propia y originaria de la Constitución venezolana y neogranadina de 1830 y que no se encuentra en ningún articulado de ninguna otra Constitución.

Ahora, es necesario formularse la pregunta del por qué nuestros constituyentistas de 1830 crearon ese principio de alternatividad que no contiene ninguna otra Constitución, y por qué lo formularon en términos de cláusula de eternidad.
La respuesta no es otra que el Decreto Orgánico que dictó nuestro Libertador el 27 de agosto de 1828, a través del cual se convertía en Dictador y lograba concentrar para sí el poder que no pudo lograr, por falta de consenso, en la Convención de Ocaña, aunado a la resolución de 1829 que suspendió a las municipalidades y su coqueteo con la Monarquía Constitucional, como se desprende de la carta que dirige a Campbell el 5 de agosto de 1829 . La entrada en vigencia de este Decreto tuvo una serie de consecuencias, que no solo desembocaron en la ruptura de la Gran Colombia, sino que originaron el nacimiento de unos valores de nuestra sociedad, que ha mantenido su reconocimiento constitucional a partir de ese entonces.

Ese valor al que me estoy refiriendo es el de la alternancia en el poder, el cual fue originalmente reconocido en el artículo 6 de la Constitución de 1830 que disponía textualmente lo siguiente:
El gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

Esta norma fundamental recoge un valor primordial para la sociedad venezolana, y nace como consecuencia de la voluntad del pueblo de jamás aceptar la eternización de una persona en el poder, que de paso y aunque parezca contradictorio es la doctrina del Libertador en cuanto a los valores de libertad se refiere el artículo 1º de la Constitución, que se encuentra plasmada en el discurso de Angostura . Esa orden, ese mandato emitido por el pueblo en ese artículo 6, impone como un valor superior, que es supremo inclusive a la propia Constitución, y que ha venido siendo reconocido en casi todas las restantes Cartas Políticas que se han producido luego de ese 1830, hasta llegar a la actual que dispone, también en el artículo 6, algo parecido:
El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que lo componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Traemos esto a colación porque para cualquier cambio constitucional, se deben respetar los valores que son propiedad de la sociedad, y evitar triquiñuelas que persiguen el engaño de nuestro pueblo.

Todos los valores de la sociedad reconocidos como supremos por la Constitución, así como aquellos principios que se consideran fundamentales y que el actual Texto los incluye en su título primero, todos tienen algún o alguna norma de rango constitucional como garantía de su vigencia y efectividad.

Así, una parte de ese artículo 6 tiene al artículo 230 como garantía de la efectividad del valor histórico de la alternancia, al limitar la reelegibilidad inmediata a una sola oportunidad, en períodos presidenciales de seis años. Con la mutación de ese artículo 230, contemplando la reelegibilidad indefinida, continua o sin límites, y aumentando el período presidencial a siete años, se altera y trastoca ese valor histórico, y defrauda la orden y el mandato que la sociedad ha impuesto relacionado a que la figura del presidente debe ser alternada y no permanecer mucho tiempo en una sola persona.

Pero alterar esa norma del artículo 230 mediante un procedimiento de reforma, constituye un auténtico fraude constitucional, porque el pueblo en el momento constituyente creador, impuso determinados límites para el ejercicio del poder, y esos límites no pueden ser alterados por ningún agente o institución derivada de ese poder creador, solo el constituyente originario podría decidir si quitar esa limitación a la reelección o no. Cambiar ese artículo 230 a través del procedimiento de reforma, implica un fraude constitucional, porque la Asamblea Nacional se estaría sustituyendo en el poder constituyente originario.
Es por ello que la modificación de esta norma es inconstitucional, así como el procedimiento utilizado para su reforma, porque violenta y traspasa los límites intrínsecos impuestos en el artículo 342, y así solicitamos sea declarado.

f.Punto Sexagésimo Noveno: Modificación del artículo 321
Es evidente que la Reforma del artículo 321 se hace con el fin de otorgar al Jefe del Estado la facultad de destinar reservas internacionales, supuestamente excedentarias, “a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para inversión productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y socialista de la Nación”, no hará otra cosa que regularizar la indebida práctica de mantener presupuestos separados que contra toda regla de transparencia y disciplina fiscal se ha venido experimentando desde hace algún tiempo. Es más, si a ello le añadimos que cuando se trate del financiamiento de las misiones, en la administración de éstas se aplicarán “sistemas excepcionales e, incluso, experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos o funcionales” (ver propuesta de reforma del artículo 141), es legítimo plantearse que con la Reforma, toda la preceptiva desarrollada hasta ahora por el derecho presupuestario, incluido el principio de la legalidad del gasto contenido en el viejo principio según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto (324 actual) quedará virtualmente anulada.
Es obvio, pues que la degradación de los principios de la unidad del presupuesto y de la legalidad del gasto, mediante la aprobación de esa facultad presidencial de destinar reservas internacionales a fondos paralelos al presupuesto nacional y que en el caso de las misiones podrían ser manejados “por la libre”, excede los límites impuestos por el constituyente originario, los cuales no podían ser rebasados por la Asamblea Nacional, y es por ello que debe ser considerada como inconstitucional, y así lo solicitamos.

g.Punto Septuagésimo Segundo: Modificación del artículo 328
La modificación del artículo 328 elimina el carácter institucional, profesional y apolítico de la Fuerza Armada Nacional contemplado en la Constitución vigente, lo cual constituye uno de los valores fundamentales que rigen una Fuerza Armada democrática. Es tradición democrática en Venezuela reivindicar el carácter institucional, profesional, no beligerante y apolítico de la Fuerza Armada Nacional. La eliminación de tales valores en el texto constitucional aleja a dicha Fuerza de su condición de institución al servicio de toda una nación, que responde a los intereses de un país en su totalidad y no a un régimen, personalidad, ideología o partido político. Ello constituye un retroceso inmenso en cuanto al carácter democrático de la Fuerza Armada Nacional en Venezuela.

La pérdida del carácter institucional y apolítico de la Fuerza Armada Nacional se agrava, en la medida que constitucionalmente se pretende ideologizar a dicha fuerza, calificándola de Bolivariana; calificativo este que tendrá una explicación y alcance de acuerdo a los intereses gubernamentales y no va a enaltecer el respeto que todos los venezolanos podamos tener por nuestro Libertador. A la Fuerza Armada Nacional se le define como un cuerpo patriótico y antiimperialista, términos estos utilizados en el Preámbulo y en el artículo 12 de la Constitución de la República de Cuba, lo cual, a nuestro modo de ver, no es una casualidad sino una manifestación inequívoca del proceso de ideologización en el que se pretende insertar a la institución armada en nuestro país.

De acuerdo con la Reforma, la Fuerza Armada Nacional ya no asume un rol de cooperación en el mantenimiento del orden público sino que se le asignan tareas permanentes en materia de seguridad ciudadana y orden público, asumiendo de esta manera el rol principal que le corresponde a la autoridad civil a través de la policía administrativa. Esto constituye un signo y una manifestación inequívoca del proceso de militarización en que se encuentra subsumido el país y el peligro inminente de que los ciudadanos se vean constantemente amenazados por el uso de la fuerza militar y las armas de guerra en caso de que pretendan reivindicar derechos ciudadanos y políticos.

Se consagra en la propuesta presidencial el concepto de seguridad y defensa vinculado al desarrollo integral de la nación, al establecer que la FAN tiene una “participación activa en planes para el desarrollo económico, social, científico y tecnológico de la nación”. Tal concepto vincula a la FAN a todo lo que sea desarrollo nacional, concluyendo que la institución armada puede intervenir, justificado en ello, en cualquier asunto propio de la vida civil. Ello se ve agravado en la medida que se reafirma que la FAN tiene facultades de policía administrativa e investigación penal. Esto definitivamente justificaría constitucionalmente un régimen de militarización absoluta de nuestro país. Un sistema de seguridad y defensa como el propuesto se utilizó en las dictaduras militares en América del Sur.

La filosofía de la Reforma no es establecer una Fuerza Armada Nacional para asegurar la paz, sino para hacer la guerra, casi específicamente contra los Estados Unidos de América. Por otra parte, lo que es más grave aún, se pretende tener estructuras armadas paralelas para la defensa de un régimen y no de toda una nación.

D.INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA

a.Disposición Transitoria Primera
Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional, se legislará sobre todas las materias que se deriven de la misma, dándole prioridad a:
1)La Ley Orgánica del Poder Popular.


2)La Ley para la Promoción de la Economía Socialista.


3)La Ley Orgánica para la Organización Político-Territorial de la República.

4)La Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.

5)La Ley Especial del Fondo Nacional del Poder Popular.

6)La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

7)La Ley de Reforma de la Ley del Servicio Exterior.

8)La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

9)La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

10)La sanción al delito de tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.

11)La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, cuyo pago será proporcional al tiempo de servicio, calculado con base al último salario devengado, y con un lapso de prescripción de diez años, que se aplicará de manera inmediata con la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional. La Ley establecerá un sistema de aplicación progresiva que regule la nueva jornada laboral prevista en el artículo 90 de esta Constitución.

12)La Ley del Sistema de Justicia.

13)La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

14)La Ley Especial para la Creación del Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia.

15)La Ley Orgánica de Educación.
En el numeral 11 de esta Disposición establece que la Ley establecerá un sistema de aplicación progresiva que regule la nueva jornada laboral prevista en el artículo 90 de la Constitución.

Esto significa que, contrario a lo que se pensaba, se retrocedió en la aplicación inmediata de la reducción de la jornada laboral. Ahora, como en la Constitución de 1999 se deja para una aplicación progresiva, siempre y cuando se dicte en un futuro indeterminado, pero con el agravante que anteriormente se le dio a la Asamblea Nacional un plazo de un año para dictar esa Ley, ahora no se establece plazo alguno.
Igual ocurre con el numeral 14, se remite a una Ley en un plazo indeterminado, la creación del Fondo de Estabilidad Social para los Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, con lo cual queda claro también que se deja sin modificaciones la situación establecida en la Constitución de 1999.

Esto, ciudadanos Magistrados no es más que un engaño al pueblo venezolano, y una demostración adicional que se fracturó el procedimiento establecido, porque si de verdad se hubiese querido implementar este sistema en forma inmediata, ya que el legislador no lo hizo, a pesar de estar dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Constitución de 1999, toda la propaganda oficial para promover la Reforma, se basan en muchas ocasiones en estos beneficios, que el pueblo ha creído que serán de aplicación inmediata. Esta intencionalidad maligna hace también que esta Reforma sea inconstitucional, y así solicitamos sea declarado.

b.Disposición Transitoria Novena
Novena. Hasta tanto se dicten las normas que desarrollen los principios establecidos en el artículo 112 de esta Constitución, el Ejecutivo Nacional podrá, mediante decretos o decreto ley, regular la transición al Modelo de Economía Socialista.
Según esta Disposición Transitoria, por un lapso indeterminado, nuestra economía será regulada mediante Decretos dictados por el Presidente de la República, con lo cual se está incorporando al Texto Constitucional, en una Disposición Transitoria la suspensión indefinida e indeterminada de la Reserva Legal en materia económica, es decir, la suspensión de las “nuevas” garantías económicas que nacen con esta nueva Constitución. Todo lo cual no puede hacerse desde el Texto Constitucional, se requeriría la declaratoria de un Estado de Excepción en donde se suspendan esas nuevas garantías. No puede, sería inconstitucional, que la propia Norma Fundamental disponga en su mismo Texto de una excepción de este tipo.

c.Disposición Transitoria Décima Primera
Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley Especial que Crea el Fondo Nacional del Poder Popular, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar el Fondo Nacional de los Consejos Comunales para financiar los proyectos del Poder Popular.

No se indica en las Disposiciones Transitorias plazo alguno para que la Asamblea Nacional produzca la sanción de las leyes correspondientes. Esto significa que el Presidente, además de administrar la hacienda pública, el manejo de las reservas internacionales, manejará discrecionalmente, sin control alguno de los poderes públicos, todo lo previsto en el artículo 167 de la Reforma, que representa un mínimo del veinticinco por ciento del ingreso ordinario, cuyo destino queda librado a su arbitrio, por lo menos hasta finales de 2008, puesto que conforme a esta Disposición Transitoria, las modificaciones al Situado Constitucional entrarán en vigencia a partir de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2009.

d.Disposición Transitoria Décima Segunda
Décima Segunda. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por vía de decreto, regular el régimen de transición del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Federal; en consecuencia, designará la máxima autoridad del Distrito Federal en sustitución del Alcalde Metropolitano de Caracas, y todas las competencias, atribuciones, entes adscritos, bienes y personal, serán asumidos inmediatamente por el Distrito Federal, mientras se dicte la ley sobre la materia.

Esa Ley a que hace referencia esta Disposición no está entre las declaradas para ser sancionadas con prioridad por la Asamblea Nacional, por lo que sine die, en forma indefinida, los ciudadanos del Distrito Federal no elegirán su máxima autoridad, ni sus legisladores u órganos de control.

Por otra parte, de acuerdo con esta Disposición, la conversión en Distrito Federal del Distrito Metropolitano, no se contempla en los artículos 16 y 18 de la Reforma, que según la Constitución de 1999 está integrado por el Municipio Libertador y los correspondientes municipios del Estado Miranda. Estos Municipios podrían ser segregados política y administrativamente del Estado Miranda, cuya integridad ahora no se garantiza, para pasar a formar parte jerárquica y políticamente del Distrito Federal, con lo cual esta Disposición se hace inconstitucional y así solicito sea declarado por esta Sala.

e.Disposición Derogatoria
Resulta incomprensible que en una mutación constitucional por vía de Reforma, que se entiende deroga todas las normas constitucionales que modifica, aunque en el presente caso también deroga principios fundamentales, que a pesar que permanecen escritos en el nuevo Texto que se imprimirá íntegramente en un solo texto, pierden efectividad por la eliminación o modificación de los artículos que los desarrollaban, que se derogue en forma expresa una Ley Orgánica como la de Estados de Excepción.

Es extraño, porque con la modificación del artículo 337 relacionado con los estados de excepción, en donde se restringen derechos inmutables como la información y algunos de los elementos esenciales del debido proceso, en forma automática se modifica la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

No sabemos qué quiso decir el poder constituido usurpador del constituyente, si ello significa que no podrá dictarse nuevamente una Ley sobre Estados de Excepción, o que las normas del artículo 337 constitucional no pueden ser desarrolladas y que el mismo se vale por sí solo, o cual era su intención.

Lo cierto es que esa Disposición Derogatoria que complementa una norma (artículo 337) que elimina derechos fundamentales para situaciones excepcionales, que el constituyente originario había previsto como intangibles, son completamente inconstitucionales, porque el valor superior referente a la preeminencia de los derechos humanos previstos en el artículo 2º, al lado del fin esencial del Estado de garantizar esos derechos, hace que esa creación del constituyente originario sea inmutable para el poder constituido, porque no podría el delegado de un poder, ir más allá del poder concedido, y la eliminación de derechos fundamentales, como es el caso del artículo 337 y su complemento la Disposición Derogatoria, está vedada, prohibida y eliminada para el poder constituido, porque si uno de los fines del Estado que previó el constituyente originario y que plasmó en el artículo 3º, era el garantizar el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución, sería incongruente e ir más allá de los límites permitidos, que el poder constituido eliminara esos derechos que el pueblo se consagró a sí mismos para que el Estado se los garantizara como uno de sus fines esenciales.

Si la motivación que tuvo el pueblo de Venezuela fue la de refundar la República para establecer una sociedad democrática en un Estado federal y descentralizado que asegurase la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la eliminación de cualquiera de los derechos humanos que ese mismo pueblo se consagró a sí mismo para que el Estado que estaba creando se los reconociera y se los garantizara, sería una usurpación de su poder soberano, y en consecuencia, tanto la modificación del artículo 337, como de la Disposición Derogatoria, como cualquier eliminación o modificación regresiva de nuestros derechos humanos, serían inconstitucionales y en consecuencia nulos por ser repugnantes a la propia Constitución, y así solicitamos sea declarado por esta Sala Constitucional.

IV
SUSPENSIÓN DEL REFERENDO CONVOCADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2007

A los fines de sustentar y ratificar la emergencia e importancia que representa dentro de esta Acción la Medida Cautelar de suspensión urgente de la convocatoria al referendo sobre la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el 2 de noviembre de 2007, previsto para el 2 de diciembre del mismo año, nos permitimos señalar el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional para acordar estas medidas cautelares provisionales y urgentes, a tal efecto expongo las siguientes argumentaciones:

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada y, ya que resulta evidente el periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris, porque con respecto a este último, la Reforma Constitucional sancionada, elimina y modifica en forma regresiva derechos fundamentales, lo cual es solo posible a través de una Asamblea Nacional Constituyente, porque constituyen límites intrínsecos al procedimiento establecido para la Reforma; porque modifica la estructura de la Constitución, al establecer que Venezuela es ahora una economía socialista, un Estado socialista, una economía socialista, que los medios de participación política solo podrán ser utilizados para la construcción del socialismo, todo lo cual contraria el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2º, concepto que fue desarrollado ampliamente en sentencia definitiva sobre los créditos indexados de 25 de enero de 2002, lo cual solo podría hacerse a través de una Asamblea Nacional Constituyente, ya que este tipo de modificaciones le está vedada, al poder constituido, cambiar por ningún procedimiento, y mucho menos a través e una Reforma constitucional; porque cambia la concepción de un Estado federal descentralizado, para convertirnos en la práctica en un Estado centralista unitario, lo cual también le es vedado al poder constituido, y solo se podría cambiar a través de una Asamblea Nacional Constituyente. De ser aprobada definitivamente en Referendo esta Reforma, nuestro Texto Fundamental caería en una paradoja incomprensible, porque el voto del pueblo no convalida la violación constitucional, porque en este caso el pueblo está participando como poder constituido, no como poder originario que sería el caso de una Asamblea Nacional Constituyente, y se estaría materializando un claro fraude constitucional, utilizando como normas de cobertura las relacionadas con el procedimiento establecido para la reforma constitucional, contenidas en los artículos 342 al 346, en detrimento y violación al procedimiento establecido para la Asamblea Nacional Constituyente, contenidas en los artículos 347 al 349, normas éstas serían defraudadas, ya que estaríamos en presencia de cambios profundos del Texto Fundamental, que tocan sus principios, que tocan sus valores y que cambian su estructura.

En el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que estimamos absolutamente necesaria la suspensión de la convocatoria al Referendo para el 2 de diciembre del presente año que realizó en cadena nacional por vocería de su Presidenta, el Consejo Nacional Electoral en la noche del 2 de noviembre de 2007.

Esta medida cautelar que solicitamos se fundamenta en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad. Establece la mencionada norma procesal lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...)
Omissis
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(...)
Como vimos anteriormente, en el presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido se ha cumplido con el requisito de las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el citado artículo 585, eiusdem, es decir:

1.Existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debido a que, como ya lo manifestamos, en cadena nacional el Consejo Nacional Electoral convocó para el 2 de diciembre de 2007 el referendo para la Reforma Constitucional, que de ser aprobada por el voto del pueblo como poder constituido, se estaría materializando el fraude a la Constitución, por lo que la suspensión de la convocatoria del referendo se hace necesaria para evitar el fraude a la Norma Fundamental, y se estaría rompiendo el orden público constitucional, porque de lo contrario, de ser declarado con lugar el presente recurso, luego de la aprobación en referendo del nuevo Texto, toda ejecución del fallo sería imposible, sería una ilusión, y en el presente caso se trata de hacer todo lo necesario para impedir la violación de la Constitución y el rompimiento del orden público constitucional.

2.Existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que puesto que la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue sancionada el pasado 2 de noviembre y ese mismo día el Consejo Nacional Electoral convocó al referendo para el 2 de diciembre, lo cual hace que la situación de la supremacía de la Constitución se encuentre en grave riesgo, y esta Sala Constitucional debe suspender esa convocatoria hasta tanto no decida sobre la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad.

Los extremos requeridos en la norma que transcribimos son concurrentes, y ello, junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588, eiusdem, anteriormente citado, referente a que exista fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, hacen que en la ocurrencia conjunta de estos elementos, como lo es en el presente caso, consideramos que esta Sala Constitucional debe decretar la medida preventiva innominada. Pero además, al versar la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad materia de Derecho Constitucional, donde se ven afectados derechos fundamentales, donde se alteran, modifican y dejan sin efectos valores supremos y principios fundamentales, donde se cambia la estructura de la Constitución, donde evidentemente entran en juego intereses generales, la Sala al hacer una ponderación de los intereses en conflicto, debe tomar esta medida en particular para así evitar la lesión de los intereses generales en el presente caso, sobre todo cuando lo que está en juego es la supremacía de la Constitución, el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, debido a que en el presente caso se cumple prima facie con la verosimilitud de buen derecho requerido.

En este mismo orden de ideas, y dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, en el presente caso se aprecia la correlación del carácter urgente de nuestra solicitud, con la necesidad de que se dicte la cautelar solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable, una usurpación del poder constituyente originario y una violación constitucional, ya que es evidente que de ser aprobada la Reforma en referendo, ello no convalidaría ni los vicios del procedimiento, ni la usurpación del poder constituyente, y los venezolanos veríamos disminuidos tres derechos fundamentales, como el de la propiedad, el de la participación y el de la libertad económica, veríamos como el principio de aternatividad consagrado en el artículo 6º de la Constitución se dejaría sin efectividad, veríamos como la estructura federal pregonada en el artículo 4º quedaría desmontada, lo cual, prima facie, constituye indicio de la urgencia que perfectamente se entrelaza con la necesidad de evitar el daño.
Es por ello que solicitamos en base a nuestros planteamientos que esta Sala Constitucional, antes de decidir sobre el fondo de la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad, habiéndose satisfecho los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, suspenda la convocatoria al Referendo fijada para el 2 de diciembre de 2007, porque al alterarse el procedimiento que de Reforma, que necesariamente se debe someter a consulta, la solicitud de suspensión de esa convocatoria de referendo, no atenta contra el orden público constitucional, como se expresó en la sentencia recaída sobre el asunto del Estatuto Electoral del Poder Público, sino todo lo contrario, se estaría materializando un elemento de protección contra el presente atentado en contra del orden público constitucional que representa esa Reforma Constitucional y su convocatoria a referendo, porque como ya lo hemos demostrado ampliamente, estamos en presencia de una usurpación del poder constituyente originario, estamos en presencia de una mutación constitucional que solo es factible por la vía de la Asamblea Nacional Constituyente.
El buen derecho sobre el cual se fundamenta la medida solicitada, se encuentra evidenciado en los alegatos de hecho y de derecho presentes en la presente Acción Popular; en que estamos en presencia de un asunto de constitucionalidad en donde la cuestión es muy simple, o la Constitución es la norma superior y en consecuencia los actos y procedimientos llevados a cabo por el poder constituido deben someterse a ella, conforme así lo expresa en su artículo 7º, y en consecuencia cualquier cambio constitucional que modifique, altere o deje sin efecto principios fundamentales, así como la estructura de la Constitución, deben ser tramitados a través del procedimiento establecido para una Asamblea Nacional Constituyente, o la Constitución no es la norma suprema, sino un conjunto de letras sin valor que solo pretende poner barreras de pergamino, y en consecuencia su Texto puede ser modificado a través de cualquier procedimiento legislativo por el poder constituido, con lo cual se caería toda la tesis en la cual se sustenta la diferencia entre poder constituyente y constituido, y la declaración del pueblo de Venezuela en el Preámbulo no sería más que un adorno literario sin ningún efecto directo o indirecto. No creo que un documento tan importante cuyo nacimiento parte del corazón del mismo pueblo creador de las instituciones del Estado, quien le impuso límites a la actuación de los poderes públicos y quien determinó el elenco de derechos constitucionales, pueda ser violentado, cambiado mediante un procedimiento fraudulento, que a todas luces lo que busca es sustituirse en el constituyente originario, para inclusive eliminarle el carácter de titular de la soberanía para solo ponerlo como depositario de la misma, como así lo prevé disponer el artículo 136 del Proyecto.

De no dictarse la medida cautelar se continuará violando la Constitución, se limitará la posibilidad de evitar la materialización de un inminente fraude constitucional y se violaría el procedimiento establecido para un cambio constitucional de la envergadura que representa esta Reforma Constitucional impugnada.

Al no acordarse la medida cautelar y materializarse el referendo, y aprobarse dicha Reforma, se haría nugatoria la declaratoria con lugar del presente Recurso, y estaríamos en presencia de una Constitución espúrea, nacida no del pueblo en sus funciones constituyentes, sino de la voluntad usurpadora del poder constituido.

V
PETITORIO
Uno de los rasgos más significativos y sorprendentes de nuestra historia constitucional es la de la superficialidad que se le ha dado a nuestras Cartas Políticas.

Desde 1811 hasta la fecha, hemos tenido veintiséis constituciones. Algunas de estos Códigos Políticos tuvieron apenas vigencia efectiva, otros tuvieron una vigencia realmente efímera, otros lograron asentarse; pero todos ellos constituyen un catálogo ilustrativo de esa superficialidad. A todo esto habría que añadir los largos períodos de dictaduras militares de los dos siglos pasados y las cruentas guerras internas.

Esta superficialidad de nuestro movimiento constitucional puede explicarse en función de circunstancias bien dispares que van desde la ausencia de un tejido social sobre el que pudiera consolidarse el constitucionalismo, hasta la visión taumatúrgica con que se contemplan cada Texto. Cada nuevo “Mesías”, cada nueva “revolución” se tienen como el origen de la verdad, de la moral y del Estado, y se piensa que un Texto, o la introducción en él de una determinada institución, son capaces de producir por sí mismos resultados benéficos ciertos e inmediatos en nuestra vida política; y, esto debido a nuestro bajo nivel cultural e incluso a una cierta tendencia a lo milagroso, a lo irracional.

Ciudadanos Magistrados, el caso que se ha planteado en la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad es bastante serio, en donde está en juego el sistema democrático, la vigencia de los valores superiores referidos a la propia Democracia y al pluralismo político, la vigencia del principio de alternatividad, del Gobierno Federal, del Principio de Legalidad y del Principio de la Supremacía Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho alegados y probados suficientemente a lo largo del presente escrito contentivo de la Acción Popular de Inconstitucionalidad solicitamos de esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en su condición de garante de la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo declare la Inconstitucionalidad de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007, por las razones expuestas anteriormente.

Solicitamos, de conformidad con el aparte 16 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la causa sea tramitada sin la etapa de relación, ni informes, por ser de mero derecho. Solicitamos a esta Sala Constitucional que admita la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad y ordene las notificaciones que correspondan. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal a todos los efectos del presente Recurso de Nulidad, el siguiente:
Avenida La Estancia, C.C.C.T., Torre B, Piso 6, Oficina 606-B, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. Teléfonos (0414) 230.7919. Email: rafaelhcontreras@gmail.com

Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a los 07 días del mes de noviembre de 2007.



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